El proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

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por Juan Carlos MuñozAbogado del Ilustre colegio de Abogados de Albacete

Mayo 2015

«Nada tan estúpido como vencer, la verdadera gloria está en convencer (Víctor Hugo)»

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Sabido es que el legislador español ha evidenciado un cierto carácter olvidadizo según de qué se trate, ello en clara contradicción con la inundación continua de normas que rebosan los boletines oficiales patrios a diario, en especial en ciertos ámbitos (tributos, concursal, laboral, administrativo, societario, etc.) en las que se produce el fenómeno, no siempre beneficioso, de la motorización legislativa (Carl Schmidt), de la “diarrea legislativa” o “burbuja normativa”, como han llegado a calificar algunos analistas esta situación tan peligrosa para un Estado de Derecho, que ha generado un “grave problema de sobrepeso del ordenamiento jurídico español”, y ello a pesar de que la corriente imperante en muchos otros lugares no muy remotos es precisamente la contraria, esto es, la simplificación, la calidad y la estabilidad de las normas, persiguiendo el objetivo llamado better regulation.

A pesar de este marasmo  o batiburrillo normativo existente en España que a quienes nos dedicamos profesionalmente al Derecho nos inquieta y nos asfixia a partes iguales, hay una cuestión pendiente de resolver, un “fleco suelto”, desde el ya lejano año 2000, en que nació la hoy suficientemente implantada y más de treinta veces reformada (cómo no!) Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya Exposición de Motivos (epígrafe XX) justificaba la subsistencia de la Ley de 1881 en ciertas materias (“excepciones temporales” las denominaba), mientras no se aprobaran sus leyes reguladoras específicas, destacando tres materias: la concursal, la jurisdicción voluntaria y la cooperación jurídica internacional en material civil, a las que dedicó sendas disposiciones finales, que contenían compromisos muy firmes del Gobierno de elevar los correspondientes proyectos de ley en plazos relativamente cortos desde la entrada en vigor de esta nueva LEC, que se produjo el día 8 de enero de 2001.

De estas tres leyes, solamente ha visto la luz la Ley Concursal, publicada en julio de 2003, siendo que la actualmente vigente poco o muy poco se parece a la originaria tras múltiples, y no todas exitosas, operaciones de cirugía más o menos invasiva. De las otras dos leyes que el Gobierno de aquel entonces se comprometió tan solemnemente a tramitar en seis meses (la de cooperación jurídica internacional en materia civil) o en un año (la de jurisdicción voluntaria), nada se ha sabido hasta fechas muy recientes, a pesar de las muchas voces autorizadas que han venido alzándose para que se ponga remedio a una situación, cuando menos, “curiosa”.

Así, en lo que nos interesa para esta entrada, el pasado 30 de abril de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados, X Legislatura) el Proyecto de Ley número 121/000149, denominado “Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil”, cumpliendo de este modo, transcurridos más de quince años, el mandato que el BOE del 8 de enero de 2000 confirió al Gobierno.

Sin ánimo de evaluar el texto que contiene este Proyecto de Ley, que para eso hay plumas en este blog realmente autorizadas, merece destacarse que esta norma está presidida, como no podía ser de otra manera, por el principio de subsidiariedad, en el sentido de que esta Ley solamente sería aplicable en defecto de tratados y acuerdos internacionales o de disposiciones de la UE en la materia, y en el aspecto sectorial, lo que quiere decir que esta Ley no será aplicable (o lo será de forma supletoria) en aquellos ámbitos que están dotados de una regulación interna específica (p. ej. Ley Concursal, Ley de Adopción internacional, Ley de Consumidores, etc.), con lo cual este nuevo texto normativo lo que pretende es dotar de un marco general, limitado ratione materiae, en la cooperación jurídica internacional en un sentido más bien amplio: notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y obtención y práctica de pruebas, el complejo asunto de la prueba del derecho extranjero, información del mismo, cuestiones como la litispendencia y la conexidad y del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y ejecución e inscripción de documentos públicos extranjeros, lo que es ciertamente destacable, no solo por la importancia de la materia en el “mundo real” sino porque, desde luego, la regulación aún vigente (artículos 951 a 958 de la LEC del siglo XIX) ha quedado claramente desfasada, lo cual podría suponer un soplo de aire fresco para los operadores.

Para no cansar al lector, dejamos para una próxima entrada del blog un comentario sobre los requisitos, motivos de denegación y alcance del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y del procedimiento de exequátur a través del cual se articulará (artículos 41 a 55 del P de L), así como de la ejecución e inscripción de documentos públicos extranjeros (artículos 56 a 61 del P de L).

Ello sin perjuicio de las modificaciones que pueda experimentar en el trámite parlamentario, aunque parece ser que hay ciertas prisas en su aprobación por razones obvias.

Juan Carlos MuñozAbogado del Ilustre colegio de Abogados de Albacete – Mayo 2015

 

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