Investigación, docencia y práctica del Derecho internacional privado | Research, Teaching & Practice on Private International Law
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Seminario practico —
UNA ABOGADA APODERADA Y UN NOTARIO REGLAMENTARIO
Miercoles, 03 julio de 2024 11,30 am
Lugar: Sala de Lectura de Derecho internacional privado - Facultad de Derecho
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa, desde el Big-Bang hasta el Apocalipsis)).
Ponente especial: Todos están invitados
Seminario practico —
- UNA SOCIEDAD CON MUCHA PERSONALIDAD -
Miercoles, 03 julio de 2024 11,05 am
Lugar: Sala de Lectura de Derecho internacional privado - Facultad de Derecho
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa, desde el Big-Bang hasta el Apocalipsis)).
Ponente especial: Todos están invitados
Seminario practico —
CONOCER LOS ORIGENES BIOLÓGICOS PUEDE SER ALGO ANTOLÓGICO
Jueves, 01 febrero de 2024 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa, desde el Big-Bang hasta el Apocalipsis).
Ponente especial: Todos son
Seminario practico —
- LEGENDS NEVER DIE: UNA CABELLERA SIN FRONTERAS -
Jueves, 26 octubre de 2023 13,20 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Soprersa, sorpresa.
Seminario practico —
- EL PRECONTRATO DE FRANQUICIA ES UNA BUENA NOTICIA -
Jueves, 28 septiembre de 2023 13,20 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Soprersa, sorpresa.
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2023 - 001
- EL PRECONTRATO DE FRANQUICIA ES UNA BUENA NOTICIA -
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- FECHA = 28 SEPTIEMBRE 2023 (JUEVES) en:
- LUGAR = Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
- HORA = 13,20 hrs.
ASISTENCIA = LIBRE Y GRATUITA.
PONENTE ESPECIAL = Todos están invitados.
DIRECCIÓN = Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
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PENSAMIENTO:
- "Afrontar el miedo es el destino de un Jedi" (Luke Skywalker).
Seminario practico —
LA GUERRA DE LOS DIOSES. ARBITRAJE PRIVADO INTERNACIONAL VS. TRIBUNALES ESTATALES EN EL ESPACIO EUROPEO DE JUSTICIA.
Martes, 10 enero de 2023 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Accurio DIP
- Para comenzar con muy buen pie el 2023 el martes 11 de enero a las 13.15h en la sala de lectura del área de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia, Javier Carrascosa, Asunción Cebrián e Isabel Lorente (ACCURSIO DIP) presentan:
- ARBITRAJE PRIVADO INTERNACIONAL Y JURISDICCIONES NACIONALES: EL PRESTIGE.
- Se trata de un análisis de la STJUE 20 junio 2022, C-700/20, London Steam-Ship Owners? Mutual Insurance Association Limited contra Kingdom of Spain, [ECLI:EU: C:2022:488] [sentencia española y sentencia inglesa dictada en los mismos términos que un laudo arbitral dictado en el Reino Unido].
- En 2002 se produjo uno de los mayores desastres medioambientales de todos los tiempos: el naufragio del buque Prestige frente a la Costa da Morte. En España se inició un proceso judicial en el que se exigían a la compañía de seguros el pago de la responsabilidad asegurada. Poco tiempo después, la aseguradora del buque inició un arbitraje en Londres. Se dictó en Londres un laudo que posteriormente se convirtió en sentencia con arreglo al Derecho inglés. Cuando se pretendía reconocer la sentencia española en Reino Unido, se oponen la aseguradora y alega al efecto que existe una resolución judicial (el laudo inglés convertido en sentencia inglesa) inconciliable con la sentencia española que se pretendía reconocer en el Reino Unido. Es la guerra de los dioses: arbitraje vs. Tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea... ¿Quién ganará?
- Estáis todos invitados. Asistencia libre y gratuita.
TEXTO DE LA SENTENCIA = https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=261144&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=8274223
Seminario practico —
LA SONRISA DE UNA DIOSA Y UNA EMPRESA CODICIOSA
Jueves, 10 noviembre de 2022 13,00 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: La Venus que nace de las aguas, como es natural.
La Galería de los Uffizi, con sede en la preciosa ciudad de Florencia, demandó ante tribunales italianos a Jean Paul Gaultier por utilizar la imagen de la famosa Venus de Botticelli en su ropa, y por exponer dicha ropa en su web. La pinacoteca italiana exige al diseñador francés 100.000 euros en concepto de "daños". La Ley italiana exige que, en estos casos, se pida permiso al museo donde se halla la obra y se paguen unos derechos de utilización de la imagen de la obra de arte.
El nacimiento de Venus fue pintado por Sandro Botticelli en la década de 1480 y constituye uno de los más conocidos cuadros del mundo. En él aparece la diosa Venus desnuda, tapándose sólo con su larga melena rubia, de pie sobre una concha de vieira y rodeada por otros dioses.
Según el Código del Patrimonio Cultural de Italia, "el uso de imágenes de la propiedad pública italiana está obligatoriamente sujeta a autorización específica y al pago de una tasa". La Ley italiana permite el uso libre de las imágenes de la pintura si se hace a título privado o con fines educativos, informativos o científicos. Sin embargo, la colección de Jean Paul Gaultier no cumple ninguno de estos requisitos. La Ley italiana exigía un acuerdo tácito o un pago antes de que las prendas salieran a la venta.
Seminario practico —
hERENCIAS, TRUSTS, SOCIEDADES, PROPIEDADES: DE TODO UN MUCHO
Jueves, 20 octubre de 2022 13,00 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Soprersa, sorpresa.
Seminario practico —
DIVORCIO, SOCIEDADES, RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: DE TODO UN POCO
Martes, 12 julio de 2022 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Vistas de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia.
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
El ciudadano español FULGENCIO contrae matrimonio con la ciudadana también española SUSANA en Madrid en 1999. Nunca otorgaron capitulaciones matrimoniales. En 2010 se trasladan a vivir a Miami, donde crean una sociedad limitada (PLANTALIFE FLORIDA) que es franquicia de la empresa norteamericana PLANTALIFE USA. Entre 2010 y 2020, PLANTALIFE FLORIDA obtiene unos beneficios de 3 millones de dólares USA. En 2015 la esposa adquiere la nacionalidad norteamericana pero conserva también la española. En 2020, debido a la crisis provocada por la pandemia del COVID-19, la empresa entra en pérdidas. Los esposos discuten, el dinero se acaba y el amor también. Ambos esposos regresan a vivir a España y SUSANA presenta demanda de divorcio ante los tribunales españoles. En dicha demanda reclama también como bienes privativos el 70% de las acciones de PLANTALIFE FLORIDA porque, según ella, así fue decidido por dicha empresa.
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? CUESTIONES ?
1º) ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del litigio de divorcio?
2º) ¿Son competentes los tribunales españoles para disolver y liquidar los bienes matrimoniales?
3º) ¿Podrían litigar ante los tribunales norteamericanos en lo relativo al divorcio y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial?
4º) ¿Qué Ley rige el divorcio?
5º) ¿Qué ley rige el régimen económico matrimonial y su disolución?
6º) ¿Son competentes los tribunales españoles para decidir quién es el titular de las acciones de PLANTALIFE?
7º) ¿Qué Ley regula la cuestión de saber quién es el titular de las acciones de PLANFTALIFE?
Seminario practico —
DAÑOS MÉDICOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Lunes, 07 septiembre de 2020 14,00 hrs.
Lugar: LUGAR = A DETERMINAR EL MISMO LUNES
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
Bienvenido septiembre, bienvenidas las sanas e interesantes actividades que el grupo ACCURSIO DIP lleva años desarrollando....
Con el recuerdo de la canción de Mecano, -porque el 7 de septiembre es nuestro aniversario, canta ba Ana Torroja-, tuvo lugar en la maravillosa plaza del Cardenal Belluga a los pies de la Catedral de Murcia el seminario que inaugura este particular e ilusionante curso universitario. Un seminario interesantísimo, lleno de distintas aristas y matices que se desvelaron en el caso en los que los protagonistas eran Susana y Terencio. En concreto se trataron las siguientes cuestiones:
     - La competencia judicial internacional de los tribunales de algún Estado miembro de la UE y la posibilidad que tenía Susana de interponer una demanda contra la clínica estética de Nueva York. La dificultad que se planteaba es que el demandado no tenía su domicilio en un Estado miembro de la UE, el ámbito de aplicación personal del Reglamento Bruselas I bis no se cumplía? o, ¿sí? Abandonada la posibilidad de que existiese una sumisión por las partes a los tribunales españoles o alemanes (art. 26 RB I bis), si se conocen bien las secciones del precitado Reglamento (sobre todo sección 4) se verá que Susana (según la jurisprudencia europea) es una consumidora, que como consumidora con residencia habitual en Berlín se ve ?asaltada? en su ?casa? por una oferta de los servicios que prestaba la clínica en Nueva York: Susana es una consumidora pasiva. Fueron objeto de debate las teorías de la stream of commerce y doing business rule. La competencia judicial internacional en este supuesto se ancla en el art. 18 del RB I bis: La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. Susana puede demandar en Berlín, donde tiene su domicilio. PERO no en España, donde ahora se encuentra con su madre.
     - Se trató también la cuestión del tipo de daño que había sufrido Susana: ¿era un daño a distancia, plurilocalizado, diferido? Finalmente se llegó a la conclusión de que es un daño diferido, y el hecho que genera el daño se produce en Nueva York. Y el daño se verifica también en Nueva York.
     - La cuestión de la Ley aplicable, y su determinación por el art. 6 del Reglamento Roma I, precepto específico para señalar la Ley aplicable a las obligaciones contractuales cuando una de las partes es consumidor. Nos conduciría a que en este caso se aplicaría la ley alemana, ley de la residencia habitual de la consumidora: el Derecho alemán es estrictamente resarcitorio.
     - Se trató la cuestión de qué tipo de víctima era Terencio, una víctima que sufre un daño indirecto extracontractual. En el RB I bis no existe foro de competencia judicial internacional al que pueda acudir Terencio, en la LOPJ (art. 22 quinquies b): cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español) podría acudir al foro de daño extracontractual pero tampoco ofrece un foro para litigar en España, ya que el hecho dañoso se ha producido en Nueva York. La Ley que regirá este asunto si demanda en Nueva York será la ley estadounidense.
     - En relación con la posibilidad de que si tuviesen una sentencia con condena a daños punitivos dictada por un tribunal en Nueva York y la posibilidad de su reconocimiento en España se debatió sobre el inmarcesible Auto del Tribunal Supremo español de 13 noviembre de 2001 (se encuentra en la recopilación KODEX, inmarcesible creación del grupo Accursio DIP y que se encuentra en acceso abierto). Se trató la teoría del triple test, que explica de forma entretenida e inefable el profesor Carrascosa: test de oportunidad, test de moderación y test de vinculación.
     - Además se trataron puntos tan interesantes como las diferencias jurídicas culturales que existen entre los distintos ?pueblos europeos? los alemanes y sus seguros de contingencias jurídicas, los seguros que en sus mejoras cubren los divorcios de los matrimonios que contratan el seguro de hogar?. Y a buen seguro, valga la redundancia, servirá de material para sucesivos seminarios. Siempre que tratamos temas jurídicos relacionados con el Derecho internacional privado nos damos cuenta de que la realidad supera la ficción, gracias a todos los colegas que participaron en el seminario por sus ideas, entusiasmo y por compartir su visión sobre los temas que reciben en sus despachos y que tanto tienen que ver con nuestra materia, gracias a Joaquín Marítinez Navarro, Sergio Marco, Pablo Venezuela, Paco Martínez Rivas, Miguel Massó, Alfredo Barbeito, Ada (Polonia), Mª Asunción Cebrián, Isabel Lorente, y Javier Carrrascosa, porque, a pesar de sus chistes, sabe hacer fascinante el Derecho internacional privado.
Isabel Lorente
NOTA: NO hay fotos porque llevábamos todos mascarilla y preferimos esperar al momento en el que recuperemos la libertad para mostrarnos felices y contentos (sin mascarillas ni distancias sociales).
Seminario practico —
TUTELA, SUCESIÓN Y ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN
Viernes, 17 abril de 2020 17,00 Hrs.
Lugar: https://meet.jit.si/ACCURSIODIPSEMINARIOS
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2020 - 003
- TUTELA, SUCESIÓN Y ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN -
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- FECHA = 17 ABRIL 2020 (VIERNES) ONLINE en:
https://meet.jit.si/ACCURSIODIPSEMINARIOS
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- Basta pulsar en el enlace y accedes al Aula "ACCURSIO SEMINARIOS"
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HORA = 17,00 hrs.
LUGAR = https://meet.jit.si/ACCURSIODIPSEMINARIOS
- Aula "ACCURSIO SEMINARIOS"
ASISTENCIA = LIBRE Y GRATUITA.
PONENTE ESPECIAL = Todos están invitados.
DIRECCIÓN = Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
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PENSAMIENTO:
- "Afrontar el miedo es el destino de un Jedi" (Luke Skywalker).
Seminario practico —
TUTELA, SUCESIÓN Y ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN
Viernes, 17 abril de 2020 17,00 Hrs.
Lugar: https://meet.jit.si/ACCURSIODIPSEMINARIOS
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Seminario practico —
CUSTODIA DE MENOR ALEMANA
Miercoles, 08 abril de 2020 17,00 Hrs.
Lugar: ONLINE en: https://meet.jit.si/ACCURSIODIPSEMINARIOS . - Basta pulsar en el enlace y accedes al Aula "ACCURSIO SEMINARIOS"
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: A ver quién se atreve....
Crónica
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DESCANSAMOS DEL CONCURSO ACCURSIO DIP.... PERO sólo durante Jueves, Viernes y Sábado Santo...
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Volvemos el DOMINGO día 12 ABRIL PASCUA DE RESURRECCIÓN, a las 18,00 hrs.
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Muchas gracias a todos por vuestra participación en el SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2020 - 002 "CUSTODIA DE MENOR ALEMANA" que tuvo lugar, online el día 8 ABRIL 2020 (MIÉRCOLES). Para los interesados, en el link, unas reflexiones de Javier Carrascosa sobre ese "Aprendiz de Brujo" que es el art. 15 del Reglamento Bruselas II-bis.
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Si estás interesados en otro seminario online, por favor, comunicarlo via Facebook a Javier Carrascosa e indica qué tema te gustaría...
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PENSAMIENTO:
- "El secreto es tener paciencia. Poner atención a los detalles de cada día".
Seminario practico —
DIFFERENT INHERITANCE LAW IN SPAIN AND GERMANY SUCESIONES MORTIS CAUSA E IMPUESTOS SUCESORIOS EN ESPAÑA Y ALEMANIA)
Viernes, 14 febrero de 2020 12,00 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre todo, desde el Bing-Bang hasta el Apocalipsis).
Ponente especial: Holger Siebert, German attorney since 1989, specializing in inheritance law and tax law.
COMIENZAN LOS SEMINARIOS DE ACCURSIO DIP 2020.... !!!
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2020-001
- DIFFERENT INHERITANCE LAW IN SPAIN AND GERMANY (SUCESIONES MORTIS CAUSA E IMPUESTOS SUCESORIOS EN ESPAÑA Y ALEMANIA)
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- FECHA = 14 febrero 2020 (VIERNES)
HORA = 12,0 hrs.
LUGAR = Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
ASISTENCIA = LIBRE Y GRATUITA.
PONENTE ESPECIAL = Holger Siebert, German attorney since 1989, specializing in inheritance law and tax law.
DIRECCIÓN = Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre todo, desde el Bing-Bang hasta el Apocalipsis).
NOTA = Tras el seminario, habrá una comilona ACCURSIO DIP a la que están invitados todos los asistentes.
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PENSAMIENTO:
- "Nunca se olvida a la persona amada. Sólo se aprende a vivir sin ella" (desconocido).
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http://www.accursio.com/seminarios.php
Seminario practico —
BLOCKCHAIN Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: EL FUTURO YA ESTÁ AQUÍ
Jueves, 28 noviembre de 2019 13,15 Hrs
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Alfredo Barbeito - Rechtsanwalt /Abogado
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2019 - 014.
- BLOCKCHAIN Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: EL FUTURO YA ESTÁ AQUÍ
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- FECHA = 28 NOVIEMBRE 2019 (JUEVES)
HORA = 13,10 hrs.
LUGAR = Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
ASISTENCIA = LIBRE Y GRATUITA.
PONENTE ESPECIAL = Alfredo Barbeito - Rechtsanwalt /Abogado
DIRECCIÓN = Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
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PENSAMIENTO:
- ?Vive el momento, no pienses; siente, utiliza tu instinto, siente la Fuerza? (Master Yoda).
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http://www.accursio.com/seminarios.php
Los temas que se abordarán en el seminario son:
- Blockchain: ¿Qué es? ¿Para qué sirve? ¿Por qué ha tenido tanto éxito?
- Smart-Contracts: ¿Qué son realmente? La etiqueta difiere del contenido.
- Tokens: Fe pública y transacciones sobre activos tokenizados.
- Criptoregulación.
- El Tribunal Supremo y su silencio.
- Debate sobre Tecnologías de Registro Disribuido (DLTs) y DIPr.
Son muchos (nuevos) temas, por lo que será fascinante !!!!!
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Crónica
En el seminario sobre Blockchain se trataron los siguientes temas:
El cambio de paradigma, del internet de la información al internet del valor. El estado actual de la tecnología permite que bienes materiales e inmateriales (derechos de autor, criptomonedas etc.) puedan transmitirse por medio de internet con gran seguridad.
Blockchain: un protocolo informático más, pero no cualquiera. Elementos que componen la cadena de bloques. La eliminación de los intermediarios en las transacciones patrimoniales (bancos, fedatarios o administraciones) y el concepto de confianza generada por consenso de nodos. El antiguo, pero vigente sistema P2P como base de Blockchain. Redes públicas o privadas permisionadas. La minería de bloques: un nuevo y frenético mercado. Las Mining Pool y los problemas que genera el monopolio en la minería en Ethereum.
Bitcoin: la criptomoneda más famosa y cómo se estructura en base a Blockchain.
Las criptomonedas como medio de pago: ¿Estamos o no en presencia de dinero? La difícil calificación jurídica de los criptoactivos en general, y la tendencia a forzar las calificaciones jurídicas de nuevos hechos en antiguas instituciones. El buen ejemplo de los conceptos europeos en los reglamentos de Derecho Internacional Privado.
En qué consiste la tokenización de activos. ¿Tokenizar es una nueva actividad o una nueva forma de referirse a la digitalización de bienes?
Smart Contracts: Su correcta calificación jurídica. Modelos programados de ejecución de obligaciones. La irreversibilidad del código informático. Ventajas e inconvenientes de los Smart Contracts: ¿Puede una autoridad judicial detener la ejecución del código informático?
Blockchain y derecho internacional privado: Ley aplicable a un Smart Contract.
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VÍDEO RESUMEN = https://youtu.be/a2cZNYkKDMI
Seminario practico —
EL PODER DEL AMOR
Jueves, 21 noviembre de 2019 13,10 hrs
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: A ver quién se atreve....
Seminario practico —
SEMANA de SEMINARIOS Y DEBATES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO en ACCURSIO DIP. - LA FAMILIA EN UN CONTEXTO INTERNACIONAL. CROSS BORDER FAMILIES: HUMAN RIGHTS AND FREE MOVEMENT MEET PRIVATE INTERNATIONAL LAW - ACQUISITION AND LOSS OF NATIONAL AND EU CITIZENSHIPS: EFFCTS ON FREEDOM OF MOVEMENT AND
Martes, 29 octubre de 2019 13,15 Hrs
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección:
Ponente especial: Dra. Silvia Marino Università dell'Insubria ITALIA
SEMANA de SEMINARIOS Y DEBATES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO en ACCURSIO DIP.
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- El día 29 octubre 2019 MARTES, tendrá lugar un debate crítico con el título "LA FAMILIA EN UN CONTEXTO INTERNACIONAL. CROSS BORDER FAMILIES: HUMAN RIGHTS AND FREE MOVEMENT MEET PRIVATE INTERNATIONAL LAW", dirigido por Silvia Marino, Professore Associato in Diritto dell'Unione europea - Università degli Studi dell'Insubria (Italia), catedrática de Derecho Internacional y de la Unión Europea y por Javier Carrascosa González - Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia. Asistencia gratuita y libre. Todos estásis invitados a participar...
- Sala de lectura de Derecho internacional privado, 3.08 Facultad de Derecho, Universidad de Murcia.
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- El día 30 de octubre 2020 MIÉRCOLES tendrá lugar un seminario práctico dirigido por Silvia Marino, Professoressa Associata in Diritto dell'Unione europea - Università degli Studi dell'Insubria (Italia), (Italia), catedrática de Derecho Internacional y de la Unión Europea, con el título "ACQUISITION AND LOSS OF NATIONAL AND EU CITIZENSHIPS: EFFCTS ON FREEDOM OF MOVEMENT AND ON THE AFSJ". Asistencia gratuita y libre. Todos estásis invitados a participar...
- Sala de lectura de Derecho internacional privado, 3.08 Facultad de Derecho, Universidad de Murcia.
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PENSAMIENTO:
- "El hombre sabio no acumula. Cuanto más ayuda a los otros, más se beneficia él mismo. Cuanto más da a los otros, más obtiene él mismo" (Lao-Tse).
Seminario practico —
DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL EN DOS PAÍSES DISTINTOS: BIS DAT QUI CITO DAT
Jueves, 03 octubre de 2019 14,00 hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Joaquín Jesús Martínez Navarro.
Seminario practico —
I STOLE THE MUFFIN SONG: ¿SE PUEDE ROBAR UNA CANCIÓN?
Jueves, 26 septiembre de 2019 13,30 Hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia.
Seminario practico —
DAÑOS A TRAVÉS DE LA FRONTERA: LA OSA CLAVERINA.
Viernes, 24 mayo de 2019 13,30 Hrs.
Lugar:
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
Un estupendo debate sobre este caso en el que se habló de.....
- Los daños ubícuos, el principio de previsibilidad y de proximidad y el art. 7.2 del Reglamento Bruselas I-bis.
- La previsibilidad del daño causado por la osa en España..... ¿es imputable al Estado francés? Pues claro que sí.
- La inmunidad de jurisdicción como causa de denegación (posible) de la ejecución en Francia de una sentencia española de condena contra el Estado francés por los daños causados por la osa Claverina en España.... Y la inmunidad de ejecución, naturalmente....
- Los errores del legislador (europeo) y el control de oficio del orden público internacional en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I-bis.
- La Ley del lugar del daño en el art. 4.1 del Reglamento Roma II.
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Muchas gracias a todos por vuestra participación. Cuánto se puede aprender si la mente es curiosa y el corazón es generoso .......... !!!
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Olga Castellucci - Javier Carrascosa González - Asunción Cebrián Salvat - Isa Lorente - Alfredo Barbeito - Joaquín Jesús Martínez Navarro - Magdalena Moral ...
Seminario practico —
- PODER, INMUEBLES, REGISTRO Y ACTIVIDAD NOTARIAL: PLACE YOUR BETS ! CONTINUACIÓN DEL SEMINARIO DE 12 ABRIL 2019
Viernes, 03 mayo de 2019 13,30 Hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2019 - 006.
- PODER, INMUEBLES, REGISTRO Y ACTIVIDAD NOTARIAL: PLACE YOUR BETS !
CONTINUACIÓN DEL SEMINARIO DE 12 ABRIL 2019
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- FECHA = 3 MAYO 2019 (VIERNES)
HORA = 13,30 hrs.
LUGAR = Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
ASISTENCIA = LIBRE Y GRATUITA.
PONENTE ESPECIAL = Todos están invitados.
DIRECCIÓN = Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
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PENSAMIENTO:
- "The preservation of Life, Liberty and the pursuit of happiness" (July the 4th 1776)
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http://www.accursio.com/seminarios.php
Seminario practico —
PODER, INMUEBLES, REGISTRO Y ACTIVIDAD NOTARIAL: PLACE YOUR BETS !
Viernes, 12 abril de 2019 13,30 Hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2019 - 006
- PODER, INMUEBLES, REGISTRO Y ACTIVIDAD NOTARIAL: PLACE YOUR BETS !
- FECHA = 12 ABRIL 2019 (VIERNES)
HORA = 13,30 hrs.
LUGAR = Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
ASISTENCIA = LIBRE Y GRATUITA.
PONENTE ESPECIAL = Todos están invitados.
DIRECCIÓN = Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
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PENSAMIENTO:
- "The preservation of Life, Liberty and the pursuit of happiness" (July the 4th 1776)
Crónica
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2019 - 006.
- PODER, INMUEBLES, REGISTRO Y ACTIVIDAD NOTARIAL: PLACE YOUR BETS !
FECHA = 12 ABRIL 2019 (VIERNES).
Reunidos los presentes con ánimos renovados en la sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08, tuvo lugar la primera parte del seminario - PODER, INMUEBLES, REGISTRO Y ACTIVIDAD NOTARIAL: PLACE YOUR BETS !
Se habló de....:
- Lo primero: que una cosa es un contrato, otra la transmisión de la propiedad, otra la publicidad de la propiedad, otra la escritura pública, la ficta traditio, y los diferentes tipos de notarios en el mundo...........
- Lo demás: que no dio tiempo y por eso habrá una segunda parte....!!!! La ley aplicable al poder, que se determina con arreglo al 10.11 CC y se aplica la Ley del país donde opera el representante y no la Ley del país donde están sitos los inmuebles...
- La Ley del contrato: se fija con arreglo al Reglamento Roma I y se aplica la Ley española pues los inmuebles están situados en España y no ha habido elección de Ley...
- La cuestión fundamental que no ha sido resuelta todavía y que queda para la siguiente sesión: ¿circulan con destino a España los documentos notariales autorizados por un notary public anglosajón?
- Tras la Semana Santa, mucho más y mejor !!!!!
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PENSAMIENTO:
- ?Tus circunstancias pueden no ser de tu agrado, pero tu ideal y tu lucha cambiarán las circunstancias? (James Allen).
Seminario practico —
AMOR, DINERO Y DIVORCIO INTERNACIONAL
Viernes, 22 marzo de 2019 13,30 Hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
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AMOR, DINERO Y DIVORCIO INTERNACIONAL - 22 MARZO 2019 (VIERNES)
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Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
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Se habló de....:
- Lo primero: el amor y el dinero son totalmente incompatibles.....
- Pues se habló muy poco del divorcio y mucho del régimen económico matrimonial, de las conexiones discriminatorias que todavía hoy se aplican a los matrimonios celebrados antes del día de entrada en vigor de la Constitución Española.....
- De la STC 39/2002 de 14 febrero 2002, clave en la comprensión dinámica de la cuestión...
- De los tres tipos de matrimonios en relación con la norma de conflicto aplicable según, precisamente, la fecha de su celebración.
- De Valencia del Ventoso, localidad aforada al Fuero del Baylío, y del régimen de comunidad universal en su liquidación: "lo tuyo es mío y lo mío es tuyo".
- De LINDA (que quería con locura al Fuero del Baylío) y de BRETTON que quería con locura su Ley inglesa pero que vio frustradas sus expectativas conflictuales....
- En medio se coló el caso del AAP Navarra 9 noviembre 2018: es un caso precioso, en el que una finca se hallaba en Francia pero ahora, en virtud de ciertos acuerdos bilaterales hispano-franceses, ha pasado a estar situada en España.... un conflicto móvil como un piano de cola.... con problemas registrales...., vamos, de todo. Lo que abrió la puerta a un próximo seminario sobre el "atolón Drado".....
- Javier Carrascosa comentó el libro "El Planeta Vacío" de Darrell Bricker, y se suscitó un debate muy vivo y completamente fascinante sobre el futuro (https://www.megustaleer.com/libros/el-planeta-vaco/MES-099265 ).
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- Contamos con la presencia de Luis Pertusa, cónsul de España en Nueva York. GRACIAS por tu visita, gran Luis.. !!!!!
- Mil gracias a Luis Pertusa, María José Valverde, Magda Moral Villegas, Joaquín Jesús Martínez Navarro, Isa Lorente, Asun Cebrián, Gabriel Mengual Pujante, Olga Castellucci.....
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- Un seminario fascinante, interesante y muy práctico !!! Y luego gran comilona, gran té en la nueva tetería en calle Correos (regentada por un jordano) y con un regalo precioso de Olga Castellucci.... un AUTÉNTICO MATE ARGENTINO CON BOMBILLA.. !!!! Muchísimas gracias Olga Castellucci...... !!!!
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- Muchas gracias a todos por vuestra participación... Muy pronto más y mejor.... !!!
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PENSAMIENTO:
- "Aquél que señala tus defectos no siempre es tu enemigo; aquél que habla sobre tus virtudes no siempre es tu amigo" (Frase Zen)
Seminario practico —
AN ENGLISHMAN IN MURCIA: TESTAMENTO VITAL Y TODO LO DEMÁS
Viernes, 22 febrero de 2019 13,30 Hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
Seminario practico —
"ESCRITURA CREATIVA EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO" Y "LOS NOTARIOS EN EL MUNDO: ESE MISTERIO": DOS MICROCONFERENCIAS
Viernes, 08 febrero de 2019 13,33 Hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2019 - 003
ATENCIÓN = MICROCONFERENCIAS (siete minutos cada una) con los títulos:
(1) "Los cuatro puntos clave para una escritura jurídica creativa en Derecho internacional privado" por Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia.
(2) "Los notarios en el mundo: el misterio", por Joaquín Jesús Martínez Navarro abogado ICAMUR y profesor asociado de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia y Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia.
FECHA = 8 FEBRERO 2019 (VIERNES)
HORA = 13,33 hrs.
LUGAR = Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
ASISTENCIA = LIBRE Y GRATUITA.
DIRECCIÓN = Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
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PENSAMIENTO:
- "La primera regla es mantener el espíritu en calma. La segunda es ver las cosas frente a frente y saber qué son" (Marco Aurelio, el Filósofo, Emperador de Roma, 121-180).
Seminario practico —
MARCAS, VENTA ONLINE Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: TOTAL ECLIPSE OF THE HEART
Viernes, 01 febrero de 2019 13,33 Hrs.
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Seminario practico —
PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LAS RECETAS DE COCINA: ¡ SALVEMOS LA MERMELADA !
Viernes, 11 enero de 2019 13,29 Hrs
Lugar: Sala de Lectura del Área de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia, despacho 3.08
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia.
ATENCIÓN = Durante la sesión del seminario se hará entrega al ganador del PRIMER PREMIO ACCURSIO "CASOS PRÁCTICOS INTERNACIONALES". Habrá fotos y video...!!!
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PENSAMIENTO:
- "Donde hay libertad, allí está mi patria" (Benjamín Franklin).
Seminario practico —
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ALEMÁN: SÁLVESE QUIEN PUEDA
Miercoles, 05 diciembre de 2018 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Sr.. D. Santiago Serna Rocamora, abogado ICAMUR
Crónica
por
Santiago Serna Rocamora (abogado del Ilustre colegio de Abogados de Murcia)
y
Javier Carrascosa, catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia
"Nunca llueve. Imposible que lo haga a gusto de todos" (El ponente)
"A questo punto buonanotte all'incertezza/ Ai problemi all'amarezza/ Sento il carnevale entrare in me." (Ornella Vanoni, "La voglia, la pazzia")
"¿Qué harías tú en un ataque preventivo de la URSS?/ ¿Qué harías tú en un ataque preventivo de la URSS?/ ¿Qué harías tú?/ ¡No sé!" (Polansky y el ardor, "Ataque preventivo de la URSS")
Pudo haber sido una plácida mañana de un diciembre murciano de esos que recuerdan a marzo, pero entonces ninguno de nosotros seríamos nosotros. Y no me refiero a que en Murcia diciembre y marzo tengan en común el furor de sus ciudadanos para estrenar abrigos cuando no hace frío o camisetas de tirantes cuando todavía no hace demasiado calor. No. Me refiero a que un seminario que se precie no puede ser plácido. En efecto, se habló y se debatió acerca de:
     1º.- El reverso tenebroso de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, mutante nombre de un órgano administrativo que nació con espíritu inspector y ha devenido en una suerte de exceso competencial en que los unos y los otros (Registradores y Notarios) tratan de ?arrimar el ascua a su sardina? sin que los comunes mortales podamos saber en realidad quién arrima qué a quién. Causa extrañeza que en siglo XXI se utilice la fórmula ?la Dirección General ha resuelto?? y no se identifique al ponente real. Detrás de una frase siempre hay una o varias personas que la han escrito, pero eso nadie lo sabe.
     2º.- El ser y el deber ser de la calificación registral. Configurada esta actividad puramente administrativa, según el ponente, como ?la que desempeña un Registrador ante la presentación de un documento sometido a despacho y que le obliga a efectuar, bajo su responsabilidad, un triple control de legalidad: el formal, del documento en sí, el de la capacidad de los otorgantes y el de la validez de los actos contenidos en el documento en relación con el contenido de las escrituras y del propio Registro?, la pregunta se alza ante todos nosotros como lo hacen las dos medievales torres boloñesas, Garisenda y Asinelli..... ¿actividad reglada o discrecional? La respuesta no se hace esperar: como toda actividad administrativa debería ser reglada y acaba siendo discrecional.
     3º.- Las diferentes posibilidades ante la existencia de presuntos defectos, que se abren ante una eventual calificación negativa, o lo que es lo mismo la diferencia entre suspensión de la inscripción del documento o la denegación de la misma. Desde otra óptica, se habló de la presencia de presuntos defectos subsanables o insubsanables, con la precisión del significado que en la práctica registral tienen los defectos insubsanables, que en definitiva terminan siendo subsanables?
     4º.- De las menciones que deben contenerse en las escrituras acerca del régimen económico matrimonial del adquirente, o de los adquirentes caso de ser varios (que no era el caso), si aquél estuviese ?sometido a legislación extranjera?. El juego de los artículos 51.9 a) y sobre todo del 92 del Reglamento de la Ley Hipotecaria no dejan lugar a la duda ni a la interpretación (salvo a la ?contra legem?, claro?): si el documento presentado a despacho contiene la mención de que la adquisición se realiza ?con sujeción a su régimen matrimonial? no cabe sino inscribir, no siendo necesario ni tan siquiera indicar el mismo.
     5º.- De la posible irrelevancia (agárrense que entramos en el proceloso ámbito del anatema) del Derecho Internacional Privado en el presente caso. Y de si su eventual relevancia provendría de un exceso en el ejercicio de la función calificadora del Registrador de turno o de otro exceso en el ejercicio de la potestad resolutoria del ?Centro Directivo?. La denominada ?seguridad jurídica preventiva? se retuerce hasta tratar de exigir a terceros (los Notarios y sus confiados clientes) más de lo que la Ley permite.
     En el proceloso mundo de las posibles irrelevancias se habló además.....:
     - De la adquisición por parte de adquirente ?sometido a legislación extranjera?, que es, como antes se ha indicado, válida a efectos de inscripción registral, siempre que se acompañe de la mención ?con sujeción a su régimen matrimonial?.
     - De la postura de la DGRN, que se atribuye poderes que no tiene (de nuevo el reverso tenebroso?) y así exige además la determinación de la ley aplicable a dicho régimen económico matrimonial. Y sabedora de que traspasa la frontera de la legalidad lo hace de forma difusa, pero lo hace. La pregunta, que acechaba amenazante como un fantasma, sale a la luz: ¿hay un nuevo legislador en nuestro ordenamiento jurídico? A questo punto mentes y bocas se acaloraron. Y divergieron. Sin duda se acercaba la hora de comer?
     - De dicha exigencia, manifiestamente carente de respaldo legal, que redundaría en la seguridad jurídica preventiva. Ahora bien, todos tuvieron claro que el fin no justifica los medios?
     - De cómo también redundaría en esta tan repetida seguridad jurídica preventiva que el Notario, funcionario público especialmente cualificado en el desempeño de la práctica jurídica, debería conocer, y por lo tanto incluir, en el título adquisitivo (tras recabar la oportuna información de sus clientes) cual es la ley aplicable al régimen económico matrimonial del adquirente ?sometido a legislación extranjera?. Y ello ex artículo 12.6 del Código Civil español que establece la imperatividad de las normas de conflicto españolas.
     Sin embargo, ni esto exige la DGRN ni tampoco exige que el Notario incluya en su escritura el específico régimen económico matrimonial extranjero una vez determinada la ley aplicable al mismo. Y ello porque, ¡ay!, el conocimiento del derecho extranjero ?no es obligado para los funcionarios españoles?. DGRN dixit y con razón.
     No salió excesivamente bien parado el ?Centro Directivo?. O se cumple la legalidad vigente de forma escrupulosa (que es la obligación de todo funcionario público) o si, enarbolando la bandera de lo ?preventivo?, se decide pasar por encima de la Ley, hay que hacerlo a lo grande.... con estilo, con categoría, con auctoritas, mediante la invocación de principios superiores del ordenamiento jurídico. Si de verdad se quiere ofrecer un Registro de la Propiedad que permita acceder a una información adecuada y suficiente para la protección de terceros, todo lo dicho debería incluirse en la escritura pública de compraventa: ley aplicable al matrimonio de un adquirente sometido a legislación extranjera y determinación de su concreto régimen matrimonial.
     Ahora bien, tremendos son aquellos que, ante una hipotética ?seguridad jurídica preventiva? (mal entendida), prefieren saltarse la norma a acatarla (o reformarla). Y empiezan, además, a ser numerosos. Sin embargo, no quedó aquí la cosa.
     6º.- De cómo una ridícula argumentación jurídica (ridícula porque se funda en supuestos de hecho objetivamente diferentes al que pretende resolver) requiere de tiempo, dinero y hasta de un poco de suerte para quedar sin efecto. Y de cómo, parece que por contagio, se comete en la resolución estudiada el mismo error que en la calificación revocada, aunque sin los efectos de aquélla, pues el desliz se comete en un ?adorno?. ?Haz lo que yo diga pero no lo que yo haga??
     7º.- De la posibilidad de reclamar, una vez estimado el oportuno recurso, frente a una calificación manifiestamente contraria a Derecho. Y de hacerlo con arreglo al instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Al fin y al cabo ¿qué es un Registrador? No den rienda suelta a su imaginación. Un funcionario público. ¿Y la calificación registral? ¿Qué es? La materialización de la prestación de un servicio público. Pues si del funcionamiento normal, o en este caso anormal, de un servicio público se derivan daños y perjuicios para un administrado habrá que reclamar. Y el ponente dijo que este era el camino. Menos da una piedra, aunque no te la den.
     Tras estas fluctuaciones cuánticas de la DGRN late con fuerza un problema: ¿quién debe asumir el coste de la prueba del Derecho extranjero en el caso de cónyuges cuyo régimen económico matrimonial se rige por una Ley extranjera y en relación a bienes inmuebles inscritos en el Registro de la propiedad español? Porque sólo se puede comprender la imperatividad de la norma de conflicto y la prueba a instancia de parte del Derecho extranjero si se lleva a cabo un análisis del coste de dicha prueba, un análisis económico del art. 9.2 CC.
     Los cónyuges adquieren tales bienes inmuebles en las proporciones fijadas en su régimen económico matrimonial. Por ello, cuando se practica la inscripción, debe hacerse constar, siempre, que se verifica ?con sujeción al régimen matrimonial de los cónyuges? (art. 92 RH).
     Si se conoce cuál es el concreto régimen económico matrimonial de los cónyuges adquirentes, se hará constar en la inscripción registral cuál es ese concreto régimen económico matrimonial: sociedad de gananciales, participación en las ganancias, etc.
     Si no se ha acreditado el contenido del Derecho extranjero aplicable ni el concreto régimen económico matrimonial de los cónyuges adquirentes, podrá de todos modos practicarse la inscripción registral. Varios datos son relevantes.
     El art. 92 RH indica que, en tal caso, se hará constar en el Registro de la Propiedad español que el bien se adquiere ?con sujeción al régimen matrimonial de los cónyuges?. Sin embargo, no será necesario precisar en la inscripción registral cuál es ese concreto ?régimen matrimonial? de los cónyuges extranjeros (gananciales, participación en las ganancias, etc.) (RDGRN 8 octubre 2008, RDGRN 5 marzo 2018 [cónyuges portugueses] [BOE núm. 69 de 20 marzo 2018]).
     Si ambos cónyuges ostentan la misma nacionalidad, el régimen matrimonial será, a falta de capitulaciones matrimoniales, el establecido por la Ley nacional común (art. 9.2 CC).
     Si los cónyuges no ostentaban nacionalidad común al tiempo del matrimonio, tales cónyuges adquirentes deberán manifestar al notario cual es la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial con arreglo al art. 9.2 CC y art. 51.9 RH. Ello permitirá a los terceros conocer la Ley, española o extranjera, reguladora del régimen económico matrimonial. Por tanto, la DGRN exige en la actualidad que aunque no conste en el Registro de la propiedad español el concreto régimen económico matrimonial, sí que conste, al menos, cuál es la concreta Ley estatal que lo regula a tenor de las normas de DIPr. aplicables (art. 9.2 CC). Ello permite a los terceros averiguar el concreto régimen económico matrimonial de los titulares registrales del bien inscrito en el Registro español. En tal sentido, la práctica de la DGRN consistente en hacer constar en el Registro, simplemente, que "los cónyuges adquieren para su régimen matrimonial", debe estimarse superada: debe hacerse constar, al menos, cuál es la Ley aplicable al régimen económico matrimonial. En el caso de no manifestarse cuál es la Ley estatal reguladora del régimen económico matrimonial, se denegará la inscripción por el Registrador (art. 92 RH) (RDGRN 5 marzo 2007 [adquisición de inmueble por español y peruana], RDGRN 4 diciembre 2015 [adquisición de inmueble por marroquí y norteamericano], RDGRN 5 marzo 2018 [cónyuges portugueses]. El notario debe investigar y precisar cuál es la concreta Ley estatal que rige el régimen económico matrimonial de los adquirentes (RDGRN 7 septiembre 2018 [régimen matrimonial alemán]; RDGRN 10 septiembre 2018 [régimen matrimonial de comunidad del Derecho belga]). El notario deberá explorar el art. 9.2 CC y precisar, a la luz de dicha declaración del otorgante, cuál es la concreta Ley que rige el régimen matrimonial y, en el caso de tener conocimiento del mismo, cuál es el concreto régimen económico matrimonial legal vigente en dicha Ley estatal aplicable (RDGRN 10 septiembre 2018 [régimen matrimonial de comunidad del Derecho belga]). Por otro lado, "el notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico-matrimonial de carácter legal es aplicable", indica la DGRN. Si el notario afirma que la Ley aplicable al régimen económico matrimonial es la Ley de un Estado concreto, el Registrador no puede exigir que en la escritura se haga constar las razones por las que el Notario ha entendido que ello es así (RDGRN 19 octubre 2018 [Ley inglesa] (BOE n.291 de 3 diciembre 2018).
     En el momento de enajenación del bien inmueble inscrito se acreditará el concreto régimen económico matrimonial de los cónyuges según la Ley estatal aplicable al mismo. Ahora bien: no será preciso ni siquiera acreditar cuál es el régimen matrimonial de los adquirentes si el inmueble es enajenado nuevamente con el consentimiento de ambos cónyuges o del cónyuge supérstite y de los supuestos herederos del fallecido (RDGRN 15 marzo 2003, RDGRN 22 octubre 2001, RDGRN 29 octubre 2002, RDGRN 23 noviembre 2002, RDGRN 7 julio 2006, RDGRN 7 marzo 2007 [adquisición de inmueble por cónyuges polacos], SAP Guadalajara 12 noviembre 2008).
     Como se ha visto, en el Registro de la Propiedad español puede constar un bien inmueble a nombre de cónyuges extranjeros, pero sin que se precise el concreto régimen matrimonial de los mismos ni las cuotas que pertenecen a uno u otro. Ello comporta graves problemas a la hora de practicar embargos de dicho bien. En efecto, no se puede saber, de los datos del Registro, en qué proporción pertenece el bien a cada cónyuge. Claro que ésta es otra historia (para no dormir) que dará, sin duda, para otro seminario..... o para varios.
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Seminario practico —
SUCESIÓN MORTIS CAUSA, LEGADO VINDICATORIO E INSCRIPCIÓN REGISTRAL: A POR TODAS
Jueves, 04 octubre de 2018 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
Se habló de un caso con muchas dificultades (= nótese el apellido de la causante polaca): ¿Qué Ley rige la transmisión de la propiedad de los bienes de la Sra. Trudnónsci situados en Alemania a sus herederos? La causante testa y realiza una professio iuris sobre el Derecho polaco. La transmisión de los bienes se rige por la lex sucessionis. Una sola ley para una sola herencia. Esta es la regla general. Será propietario si así lo indica la ley sucesoria (= Ley polaca). Dicho esto, se habló de.....
- Los alemanes. Pueblo curioso que no conoce el legado vindicatorio sino sólo el legado obligacional. Emparentados ellos con sus primos lejanos los ingleses, por lo que este legado alemán presenta notas similares al trust que se crea tras toda sucesión en Derecho inglés. El trustee, ese incomprendido...
- La Ley que rige la transmisión de la propiedad hereditaria. Atención porque el derecho real que se transmite mortis causa es el derecho de propiedad.
- La potencia de la Ley sucesoria: invencible, porque el Derecho polaco es aplicable para indicar cómo se ha de transmitir la propiedad.
- La sorpresa escondida en el art. 1.2 k) y l) del RES, que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento: k) la naturaleza de los derechos reales, y l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo..... Polonia invade Alemania (= la Ley sucesoria es la Ley polaca aunque los bienes estén en Alemania) pero Alemania contraataca con este precepto, tira y gana. Punto, set, y partido.
- El usufructo de la herencia previsto en el Derecho francés y la opnión de monsieur Lagarde al respecto. Porque este derecho real no existe ni en España ni en Alemania. No se puede obligar que se admita ese derecho real en el Estado que no lo contempla....
- Si los bienes están en Alemania, todos los bienes sitos allí deben ser objeto de inscripción en el registro para la transmisión de la propiedad en el Derecho alemán..... Es el contraataque alemán, la blitzkrieg.
- El sistema español de transmisión de la propiedad, que no exige inscripción registral.
- La STJUE 12 octubre 2017, C-218/16: Kubicka y la idea del legislador europeo de centralizar la autoridad competente ex art. 4 RES.
- La potencia del CSE: con un CSE se puede acudir directamente al registro, y a inscribir el bien situado en España. Art. 14 Ley hipotecaria..... El certificado sucesorio europeo, ese superhéroe.
- Lo que dice la DRGN en el caso de que no exista un RAUV en el país cuya Ley rige la sucesión.
- No es preciso transformar el legado vindicatorio en oblgiacional aunque los bienes se hallen en Alemania. Gana Polonia aquí.
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Muchas gracias por la asistencia a Magdalena Moral, Gloria Pérez de Colosia, Alfredo Barbeito, Carmen María Noriega, Gabriel Mengual, Laura Pomares, Joaquín Jesús Martínez, Javier Carrascosa e Isabel Lorente, por vuestras aportaciones.... Gran seminario y gran comilona con gran postre....
Seminario practico —
INCAPACITACIÓN, TUTELA, DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO: ALTOGETHER NOW
Jueves, 20 septiembre de 2018 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
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En el seminario del día 20 septiembre 2018 tuvimos la oportunidad de tratar multitud de cuestiones a través de un caso muy interesante. Las cuestiones tratadas fueron las siguientes:
- Como cuestión preliminar y nada pacífica .... la precisión de la residencia habitual de Mrs. Potter. El papel de la voluntad en la definición del domicilio o residencia habitual. La incidencia del elemento volitivo en estos casos, y en concreto, cuando opera la voluntad como elemento diferenciador para establecer la residencia habitual en un país u otro. Esta señora está impedida, no puede moverse, y es un hecho que su residencia habitual está en Almería. No puede decidir entre dos lugares (UK y España). No se puede tener la residencia habitual en un país en el que la persona no está presente físicamente.
- La determinación de la competencia judicial internacional en los casos de incapacitación. Su no regulación en normas europeas, y, por lo tanto, la operatividad en este supuesto de las normas de producción nacional, es decir, del art. 22 quater b) de la LOPJ.
- La Ley aplicable a la incapacitación de esta señora, art. 9.1 y 9.6 CC. La competencia es del juez español que aplicará la Ley inglesa, en concreto: Mental Capacity Act 2005, y sus cuatro fases, muy ilustradas por Montse Gómez....
- Se trató la legitimación del hermano de la señora Potter para interponer la demanda de divorcio. La Ley del divorcio rige la cuestión pero el Reglamento Bruselas II bis establece unos foros que pueden (algunos) ser empleados por cualquier demandante aunque no sea cónyuge..... El Reglamento en tales casos permite que también se interpongan acciones de divorcio no accionadas por un cónyuge.
- La competencia judicial internacional para conocer del divorcio o nulidad matrimonial: art. 3 RB II bis.
- La Ley aplicable al divorcio, Reglamento Roma III, a falta de elección de ley, art. 8 RR-III: Ley de la nacionalidad común, esto es, la ley inglesa. Matrimonial Act 1973. Hay conflictos internos en el horizonte, pero gracias al Cielo, no se manfiestaron.....
- Se expuso la línea del TS en su sentencia de 21 de septiembre de 2011, la interposición de la demanda de divorcio va en interés de la persona sometida a tutela. Recuérdese que la nulidad matrimonial puede instarse por cualquier persona y por el Ministerio fiscal... no sólo por los cónyuges.
- También se trató el caso de Maria Elisabeth Boll, y la tutela a distancia. Y la superación por la jurisprudencia holandesa del Convenio de La Haya de 1902 que conducía a establecer las "tutelas a distancia" (Suecia-Holanda). De ahí vino el Convenio de La Haya de 5 octubre de 1961, un convenio pésimo, un pastiche legislativo que hubo que soportar muchos años hasta que llegó el Convenio de La Haya de 19 octubre 1996......... Que tampoco es que sea mucho mejor pero bueno.......
- Se estableció la ley aplicable a la nulidad del matrimonio: art. 107 CC. Ley rectora del consentimiento matrimonial.. Ley nacional del cónyuge que se casó sin querer casarse..
- Se expusieron qué razones pueden considerarse para establecer la nulidad matrimonial, qué causas pueden entrar en juego, cuáles son los errores ad personam. Porque claro..... ¿Qué es esencial en una persona y qué es accidental? ¿Cuáles son las cualidades esenciales de una persona....? Si Florentino Pérez fuera repartidor de tele-pizza... ¿seguiría siendo Florentino Pérez?
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Tras este rico debate, todos juntos disfrutamos de una deliciosa comida italiana y de un inmejorable tsunami de chocolate...... Gracias por su aportación a todos los asistentes: Gloria Pérez De Colosía, María José Valverde, Montse Gómez, Joaquín Jesús Martínez, Javier Carrascosa e Isabel Lorente.
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Esperemos que la crónica sea lo bastante abundante para satisfacer a los siempre ansiosos lectores de ACCURSIO DIP....
Pronto más y mejor, si cabe. Que cabe, pues claro que sí.
ACCURSIO DIP
Seminario practico —
MENOR TRASLADADA DESDE HUNGRÍA A ESPAÑA: CUESTIÓN DE CONFIANZA
Jueves, 13 septiembre de 2018 13,15 Hrs
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
Magnífico seminario para la vuelta al trabajo de los miembros de ACCURSIO-DIP. SE habló de....:
- Las tres vías jurídicas para lograr la restitución del menor al país de su (previa) residencia habitual.
- El cambio de domicilio del menor a otro país.
- La posibilidad de un juez penal de adoptar medidas de responsabilidad parental tales como suspender la patria potestad... Juana Rivas strikes again !!! (como ha sugerido Carolina Marín en un muy sugestivo trabajo).
- Los malos tratos como causa de denegación de la restitución del menor y/o del exequatur de una sentencia de custodia dictada en otro Estado miembro.
Gracias a todos los participantes, por vuestras aportaciones y por vuestros comentarios.... !!! GRACIAS A: María José Valverde, Asun Cebrián Salvat, Joaquín Jesús Martínez Navarro, Santiago Serna Rocamora, Isabel Lorente, Gloria Pérez de Colosía, Annamaria Modugno y Javier Carrascosa.
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PENSAMIENTO:
- "Estudiar es desconfiar de la inteligencia del compañero de al lado" (proberbio sabio).
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http://www.accursio.com/seminarios.php
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Seminario practico —
SOCIEDAD ALEMANA, SOCIEDAD ALBANESA Y BANCO ESPAÑOL: CUESTIÓN DE CONFIANZA
Viernes, 04 mayo de 2018 13,28 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: D. Joaquín Jesús Martínez Navarro & D. Santiago Serna Rocamora, abogados ambos ICAMUR.
Crónica
(MAY THE 4TH BE WITH YOU)
?Por una pequeña suma de dinero, se vuelve uno tu deudor; si la suma es grande, se vuelve tu enemigo? (Séneca)
Esta crónica se divide en dos conjuntos de demandas:
1. DEMANDA AL PRESTATARIO
2. DEMANDA A HAMB.
1. PRÉSTAMO
     Para la competencia judicial internacional siguiendo a Asunción Cebrían Salvat (?Competencia internacional residual en materia contractual? en Cuadernos de Derecho Transnacional.) debe decirse que no se verifica el ámbito de aplicación personal del RB-I bis porque el demandado no está domiciliado en un Estado Miembro de la UE (Albania, digan lo que digan, no es Estado miembro de la Unión Europea).
     En cuanto a la Ley aplicable, se aplica en este caso el art. 22 quinquies de la LOPJ. Que nos conduce a la aplicación del Derecho español. Puesto que no hay convenios multilaterales de los que Albania sea parte, ni tampoco convenios internacionales con Albania en la materia. En España se aplica el art. 22. quinquies LOPJ, que tiene su importancia porque a diferencia de otros Estados no acoge el modelo de Bruselas I bis que dice que:
En materia de obligaciones contractuales los tribunales españoles serán competentes si se cumple un doble requisito:
-que exista obligación contractual (en este caso resulta ser así)
-que la obligación objeto de demanda deba cumplirse en España
     Como la obligación objeto de demanda consiste en que se condene al pago (=que se pague) hay que localizar el lugar del pago: como se trata de préstamo mercantil (311 CCom.) acudimos primero al Código de Comercio, pero no dice nada a este respecto. Pasamos al CC (artículos 1753 y siguientes que no dicen nada a este respecto del caso que nos ocupa y por remisión 1170 que tampoco dice nada y 1171 que si, el lugar del pago si nada se dice es el domicilio del deudor) que señala el domicilio del deudor que es ALBANIA.
     También se habló de mutuo, de comodato? el debate fue rico y amplio en términos.
     Para determinar la ley aplicable se utiliza el Reglamento Roma I, que posee eficacia ?erga omnes?.
     Pero en este punto no hubo paz, ya que algunos de los asistentes al seminario señalaron que se trata de un "contrato de prestación de servicios" y la ley aplicable sería pues la Ley del lugar donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual: (ESPAÑA en virtud del art. 4.1.b)
     Otros asistentes al seminario opinaban que el préstamo no es una "prestación de servicios" y se debería aplicar el art. 4.2 Reglamento Roma-I. Prestación característica: en el préstamo es la de entregar el dinero y no reclamarlo hasta vencido el plazo. La residencia habitual de la parte que la debe llevar a cabo es ESPAÑA. La solución final es igual pero el camino diferente, según se determine un tipo de contrato u otro. Claro que el método es siempre lo más importante, frente al método, el resultado importa bien poco........
RELACIONES BANCO CON MATRIZ
O
DECLARACION DE SOLVENCIA
     Para determinar la competencia judicial internacional, la gran cuestión en este punto fue: ¿es contractual o extracontractual?
     Es una obligación contractual sin previa existencia de contrato.
     Muy ilustrativos los ejemplos de Asunción Cebrián Salvat en Cuadernos de Derecho Transnacional ?Estrategia procesal y litigación internacional?: según el TJUE la materia es si existe ?un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra? y además ?la acción ejercitada deriva de ese compromiso?.
     Además, se observa que las ?promesas unilaterales? son materia contractual (vid Vol. II de Calvo Caravaca y Carrascosa González (pp. 656 y 657) y que el TJUE considera que la acción deriva del compromiso en supuestos de ?acciones derivadas de información engañosa que incitó a contratar?.
     Si se establece que es una obligación contractual se puede utilizar la regla general del art. 4 del Reglamento Bruselas I bis pero también el art. 7.1 a) por remisión de 7.1 c) (método analítico distributivo)
     Para determinar la ley aplicable se utiliza el Reglamento Roma I, que posee eficacia ?erga omnes?. Y se repite la solución dada en la demanda anterior:
     Pero en este punto no hubo paz, ya que algunos de los asistentes al seminario señalaron que se trata de un contrato de prestación de servicios y la ley aplicable será la del lugar donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual: ESPAÑA en virtud del art. 4.1.b)
     Otros asistentes al seminario opinaban que el préstamo no es una prestación de servicios y se debería aplicar el art. 4.2 Reglamento Roma-I. Prestación característica: en el préstamo es la de entregar el dinero y no reclamarlo hasta vencido el plazo. La residencia habitual de la parte que la debe llevar a cabo es ESPAÑA. La solución final es igual pero el camino diferente, según se determine un tipo de contrato u otro.
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En suma: hemos aprendido mucho sobre el método conflictual automático", sobre la prestación característica, una teoría suiza transplantada a la UE y photoshopeada por el legislador europeo, sobre la calificación europea, sobre el papel del lugar de ejecución de la garantía y sabemos todos ya perfectamente que ALBANIA, digan lo que digan, NO ES ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA. Free ALBANIA.
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Gracias a todos los asistentes, por su entrega y participación en este seminario: Santiago, Joaquín, María, María José, Montse, Jesús, Asun, Javier e Isabel. Gran comilona después tuvimos, por cierto...... , a la que se unieron Jesús Fernández Férez y Sergio Marco !!!!!!!
Seminario practico —
LAS GEMELAS SOL Y LUNA: EFECTOS DE UN DIVORCIO INTERNACIONAL
Viernes, 27 abril de 2018 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Dña. María José Valverde Martínez, abogada ICAMUR
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EL KESO DE EVIL QUEEN: DAÑOS DERIVADOS DE LOS PRODUCTOS
Viernes, 23 marzo de 2018 13,33 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: D. Santiago Serna Rocamora, abogado ICAMUR.
Crónica
EL KESO DE EVIL QUEEN: DAÑOS DERIVADOS DE LOS PRODUCTOS
por Isabel Lorente, doctora en Derecho y profesora asociada de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia y Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia
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En el seminario del día 23 de marzo el letrado murciano Santiago Serna Rocamora, insigne jurista, fue el ponente especial y abordó un caso sobre daños derivados de los productos. Varias fueron las cuestiones tratadas......
- La calificación de la acción. ¿Éste es un caso que deriva de una obligación contractual o extracontractual? Se trata de una acción de daños, extracontractual. Sí hubo contrato, pero el actor reclama un daño, por lo tanto, esta es una cuestión extracontractual como se ha apuntado... El actor decide.. esto es Derecho privado...
- La competencia judicial internacional de los tribunales para conocer de un ilícito civil. El fundamento jurídico de esta cuestión se encuentra en el Reglamento Bruselas I bis, en su art. 7.2 RB I bis ¿Cuál es el lugar donde se haya producido el hecho dañoso? Según el art. 7.2 RB I bis, el demandante puede optar por interponer su demanda ante los tribunales de España o Reino Unido: el lugar donde se produjo el daño (España) / el lugar del hecho causal que originó ese daño. Ese lugar es el lugar de fabricación del producto (UK).
- Se discutió si la leche en mal estado podía originar una reclamación por daños a la empresa francesa que distribuía la leche, pero finalmente, se resumió la cuestión en que la demandada era la fabricante del queso en Reino Unido. Claro que se podía haber demandado a la productora francesa de leche pero es el actor el que decide....
- Se hizo hincapié de nuevo en el fundamento de los foros de competencia judicial internacional en el RB I bis, construidos sobre los principios de previsibilidad y de buena administración de la justicia.
- Se trató la tesis de la comercialización de los productos en la UE, que sostiene de modo brillante la profesora E. Torralba, y de las limitaciones que pueden llegar a tener los disclaimer que rechazan contratar con sujetos de determinados EE.MM de la UE. El fabricante que pone en circulación un producto en el interior de la UE, o permite que lo haga un tercero, pierde el control de la circulación intra-UE del mismo, de manera que está asumiendo que dicho producto podrá ser comercializado en el territorio de cualquier Estado miembro. En consecuencia, el fabricante que introduce sus productos en el mercado de venta de un Estado miembro, puede ser demandado en cualquier Estado miembro donde el producto cause daños. Luego no puede decir que no era previsible ser demandado en un Estado miembro cuando sabe que su producto va a circular por toda la UE ...
- En cuanto a la ley aplicable, se descartó la aplicación del Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 octubre 1973 (BOE núm.21 de 25 enero 1989).
- Se aplica el Reglamento Roma II ya que contempla la responsabilidad por hechos dañosos sino además y de forma especial la ?responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos? y establece reglas para determinar vínculos más estrechos con base en relaciones contractuales preexistentes. Se trata de una reclamación por daños aunque concurra ?una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión?. Y su art. 5 nos conduce a la aplicación de la Ley inglesa.
- Gracias a todos los asistentes al seminario, fue un magnífico día coronado con una gran comilona previa a Semana Santa. Gracias al ponente especial Santiago Serna Rocamora, por su dedicación a este seminario, por el resumen escrito que presentó el día del seminario, pieza sin par de la literatura jurídica, así como a María Serna, Ana Barceló, Pepe Barceló, Joaquín Jesús Martínez, María Asunción Cebrián, Isabel Lorente y Javier Carrascosa.
Seminario practico —
LOS USUARIOS DE FACEBOOK LITIGAN CONTRA FACEBOOK (SEGUNDA PARTE)
Viernes, 09 marzo de 2018 13,33 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Segunda parte del seminario Facebook.... las asociaciones de consumidores !
Crónica
por
por Javier Carrascosa González - Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia e Isabel Lorente, doctora en Derecho y profesora asociada de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia.
En este seminario práctico, realizado en dos partes debido a la profundidad de las cuestiones que se abordaron y a la inteligencia tan aguda de los participantes en el mismo, las cuestiones que se trataron parten del análisis de la STJUE 25 enero 2018 y fueron, entre otras, las siguientes:
- El alcance de las reglas de competencia que figuran en la sección 4 del capítulo II del Reglamento Bruselas I bis. Estas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia del foro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Así, tales reglas han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta (vid. STJUE 28 enero 2015, Kolassa, C?375/13).
- La necesidad de que exista un "contrato por parte del consumidor con el profesional demandado".
- El principio de previsibilidad. Es nuestro Santo Grial. Aunque el demandado sea Facebook y pueda hacer frente a demandadas de muchos consumidores unidos, debe poder prever el Estado miembro en el que va a ser demandado. No es justo que un consumidor de sus servicios le pueda demandar en un Estado miembro que no es el del domicilio de tal consumidor.
- En la STJUE 25 enero 2018, C-498/16, Facebook, el Sr. Maximilian Schrems, abogado con residencia habitual en Austria, abrió una cuenta para uso privado y particular en la red social Facebook mediante un contrato celebrado con la empresa irlandesa Facebook Ireland Limited. Pasado el tiempo, comenzó a emplear su cuenta privada para fines profesionales ligados a la abogacía y, en especial, para conseguir clientes a los que representaba para demandar a Facebook por utilización ilegal de datos personales. Consiguió que más de 25.000 personas le cedieran sus derechos para litigar contra Facebook. Por tanto, el Sr. Schrems utilizaba su cuenta privada de Facebook para fines privados y también para fines profesionales. Se planteó la duda, fundamental, de saber si dicho sujeto podía o no calificarse como "consumidor". El TJUE, en esta ocasión, olvida las consecuencias jurídicas de su inteligente triple división entre uso profesional "insignificante" / "significativo" y "preponderante" que había acuñado en la STJCE 20 enero 2005, C-464/01, Gruber y cambió de opinión como un adolescente en primavera. En efecto, según el TJUE, un sujeto privado que contrata un servicio, -en este caso, la red social Facebook-, con un fin exclusivamente privado y personal, con un profesional u operador económico, es un "consumidor" y si posteriormente utiliza dicho servicio para actividades profesionales incluso hasta el punto de que las mismas resultan actividades "preponderantes" y "esenciales", no pierde la condición de "consumidor". En otras palabras, ahora el TJUE indica que un uso profesional "significativo" o incluso "preponderante" del bien o servicio no impide calificar el contrato como "contrato de consumo" porque el sujeto era un "consumidor" cuando contrató el servicio y lo sigue siendo aunque sea a un nivel marginal o mínimo. El TJUE estima que esta interpretación debe prevalecer porque es la única que permite una "defensa efectiva de los derechos que tienen los consumidores frente a sus cocontratantes profesionales". Antes, bajo la doctrina Gruber, un uso profesional "significativo" o "preponderante" del bien o servicio impedía calificar el contrato como un "contrato de consumo". Con la doctrina Facebook, para que el contrato no pueda calificarse de "contrato de consumo", el uso profesional del bien o servicio debe ser completo y total. Si el particular contrató el servicio como un consumidor y sigue siendo consumidor aunque sea de modo mínimo o marginal, entiende el TJUE que es un "consumidor" y el art. 17 RB I-bis es aplicable: puede demandar en el Estado miembro de su domicilio. El TJUE ha pasado, sin decirlo, por supuesto, de una interpretación restrictiva del concepto de consumidor a una interpretación expansiva de dicho concepto.
- Por otro lado, en la segunda parte del seminario, claro quedó (para algunos: otro se resisten a aceptar la verdad, dicho desde el cariño) que las ?asociaciones? de consumidores y los ?cesionarios? de los derechos de los consumidores no han celebrado contratos de consumo con profesionales. El art. 17 RB I-bis sólo protege al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante. El precepto sólo protege al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento judicial. Si el consumidor cede sus derechos a un cesionario, éste no es, él mismo, parte en el contrato y por tanto no puede acogerse al foro de protección previsto para los consumidores. El art. 17 RB I-bis sólo se aplica, a la ejercitada por el consumidor in personam contra la otra parte contratante. Si no fuera así, la empresa podría ser demandada ante tribunales cuya competencia le resulta totalmente imprevisible, lo que no casa bien con la seguridad jurídica ni la previsibilidad del tribunal competente, principios que inspiran el Reglamento Bruselas I-bis. Ejemplo: consumidores suecos que han firmado contratos de consumo con Facebook Ireland ceden sus derechos a un abogado español y éste decide demandar a Facebook Ireland ante tribunales españoles. No es posible, pues el art. 17 RB I-bis sólo se aplica, y en consecuencia, el foro del domicilio del consumidor sólo es operativo, a las acciones que personalmente ejercita cada consumidor contra el profesional.
- Gracias a todos los asistentes a este seminario: Gabriel Mengual Pujante, Joaquín Jesús Martínez, Santiago Serna, María Asunción Cebrián, Javier Carrascosa e Isabel Lorente. Es un placer compartir estos buenos ratos de debate jurídico, debate que enriquece y fortifica los buenos vínculos, debate bueno para el cuerpo (sobre todo cuando dicho debate culmina en comilona) y bueno para el alma (especialmente cuando las conversaciones de sobremesa se animan).
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Seminario practico —
El divorcio de Lady Evil y Mr.Blackwell
Viernes, 09 febrero de 2018 13,33 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
En este completísimo seminario tuvimos la oportunidad de analizar un caso que cubría importantes sectores del Derecho internacional privado:
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- En relación a la cuestión de la incapacitación de la señora Evil, la competencia corresponde a los tribunales españoles. No existe un reglamento europeo que regule esta cuestión, y la competencia de los tribunales españoles se funda en el foro del art. 22 quater b) de la LOPJ. Para decidir sobre la tutela sobre esta señora, se acumularía la acción, y los tribunales tendrían competencia por este foro precitado.
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- En cuanto a la Ley aplicable a la incapacitación de Lady Evil, se determina por el art. 9.1 CC, lo que conduce a aplicar el Derecho inglés, que es la Ley nacional de la señora Evil. Sin embargo, la Ley aplicable a la tutela es la Ley española, visto el dictum del art. 9.6 CC, ley de la residencia habitual de Lady Evil (su residencia habitual se encuentra en Ibiza, España).
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- La respuesta a la competencia judicial internacional para conocer del divorcio, pasa por aplicar el art. 3 del Reglamento Bruselas II bis. Según los foros que contiene este artículo serían competentes los tribunales españoles, y también podrían ser competentes los tribunales ingleses. Pero el quid de la cuestión en este momento radica en decidir si el padre de la señora Evil tiene legitimación para accionar y presentar la demanda de divorcio Es ésta una cuestión que pertenece al fondo del asunto, una cuestión que debe decidir la Ley reguladora del divorcio. La Ley que rige este divorcio es la Ley de la residencia habitual común de los cónyuges al momento de presentación de la demanda: es la Ley española.
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- Pues bien, según lo que establece el art. 267 CC español, en relación con la tutela, el padre podría presentar la demanda de divorcio contra el marido de su hija y en nombre y representación tutelar de ésta. El tutor puede presentar esa demanda de divorcio. De este modo lo expone el TS español en la famosa STS de 21 septiembre 2011 (ECLI: ES:TS:2011:5855) Link: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6138614&links=%22625%2F2011%22&optimize=20111007&publicinterface=true: demanda de divorcio interpuesta por los tutores de una mujer incapacitada, en situación de coma vigil, en relación con la legitimación para su ejercicio. El interés de la persona sometida a tutela debe quedar demostrado para que el tutor pueda ejercer en su nombre la acción de divorcio.
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- Como antes se ha indicado, la ley aplicable a este divorcio, es, indica el art. 8 del Reglamento Roma III, en defecto de elección de ley por parte de los cónyuges (art. 5-7 RR-III), la Ley de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de interponer la demanda. Ley española de nuevo. Bye bye Ley nacional. Que las leyes se hacen para los presentes y no para los ausentes.....
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- En cuanto a la cuestión de decidir en torno a la custodia y visita de los menores, serán competentes los tribunales de la residencia habitual de los menores, esto es los tribunales españoles si éstos tienen su residencia habitual en España. Podría darse una prórroga de la competencia del tribunal que conoce del divorcio por el art. 12 del RB II bis, siempre que se den los requisitos que establece este artículo: a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor. Para determinar la ley aplicable debemos acudir al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, que nos conduce a aplicar la Ley del foro, en este caso, el Derecho español. Es la "Lex Fori in foro proprio", un adagio tan querido por anglosajones, escandinavos y demás pueblos de escasa romanización jurídica.
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- La Ley que rige el régimen económico matrimonial se fija mediante el art. 9.2 CC. Los cónyuges tienen nacionalidad común, inglesa, y será el Derecho inglés el que rija esta cuestión. Claro que en Derecho inglés no existe régimen económico matrimonial, lo que significa que nada hay que disolver. Podría pensarse que un cónyuge queda entonces desprotegido y que su standard vital va a disminuir tras el divorcio. Pero para esto están las "ancillary reliefs" que adopta, cual rey supremo, y apartando con elegancia su peluca, el juez inglés. ¿Podría hacerlo un juez español? Un juez español podría adoptar esas "ancillary reliefs" si la Ley que rige los alimentos así se lo permite, esto es, si es la Ley inglesa (aquí no es el caso: rige la Ley española).
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- En cuanto a la pregunta de qué Ley rige el derecho de Mr. Blackwell a una pensión por desequilibrio, esta cuestión se determinará por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, y será el Derecho español el que rija esta cuestión: Ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Less National Law, more Law of the Habitual residence.... es el signo de los tiempos líquidos del siglo XXI....
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- No debemos olvidar la cuestión de la determinación del sujeto que puede emplear los foros de competencia recogidos en el Reglamento Bruselas II-bis. El Reglamento se aplica también a las acciones de divorcio no ejercitadas por un cónyuge (STJUE 13 octubre 2016, C-294/15, Czarnecka). El art. 3 RB II-bis no limita su aplicación a los cónyuges, sino que aparece formulado de manera general, de forma que un tercero o el Ministerio Público pueden solicitar la nulidad del matrimonio en virtud del precepto citado aunque uno de los cónyuges, o ambos, hayan fallecido. El padre de Lady Evil puede emplear los foros del Reglamento Bruselas II-bis para concretar cuál es el tribunal competente que decidirá el divorcio. Ahora bien, cuando el art. 3 RB II-bis se refiere a diversas circunstancias del "demandante" o del "demandado", como su residencia habitual, debe entenderse que sólo puede entenderse por "demandante" o "demandado" uno de los cónyuges y no un tercero que ejercita una acción de nulidad matrimonial. Si así fuera, podría atribuirse competencia internacional a una autoridad de un Estado miembro totalmente desconectada de la situación matrimonial, por ejemplo, a los tribunales del Estado miembro de residencia habitual del tercero que solicita la declaración de nulidad del matrimonio post-mortem. Ello provocaría inseguridad jurídica para el demandado, lo que resulta contrario a los principios inspiradores del Reglamento Bruselas II-bis. En este caso, el tercero puede acudir a otros foros de competencia recogidos en el art. 3 RB II-bis, como el foro de la nacionalidad común de los cónyuges o de residencia del demandado-cónyuge supérstite. En definitiva, un tercero no puede emplear el foro de la residencia habitual del demandante, porque no es "cónyuge demandante" (STJUE 13 octubre 2016, C-294/15, Czarnecka, FD 46-53).
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- Tras el seminario acudimos raudos y veloces a la tradicional comilona, esta vez servida por un catering inmejorable, disfrutamos mucho y aprendimos más... Gracias a María José Valverde, Joaquín Jesús Martínez, Juan Carlos Muñoz, Isabel Lorente y a Javier Carrascosa, por este magnífico día.... ¡pronto más y mejor!
Seminario practico —
LOS USUARIOS DE FACEBOOK LITIGAN CONTRA FACEBOOK
Viernes, 02 febrero de 2018 13,33 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
PENSAMIENTO:
- "El opresor no sería tan fuerte si no tuviera cómplices entre los propios oprimidos" (Sinibaldus Fliskus).
Seminario practico —
RUPTURA DE PROMESA DE MATRIMONIO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Viernes, 12 enero de 2018 13,33 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Isabel Lorente Martínez, abogada en ICAMUR, doctora en Derecho (UMU) y profesora asociada de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia. Todos están invitados a participar.
Crónica
     El primero y también el segundo seminario del año 2018 han versado sobre la ruptura de promesa de matrimonio y sus implicaciones de Derecho internacional privado. Con una delicada y hermosa presentación realizada con el fondo del maravilloso cuadro Lo sposalizio della Vergine realizado por uno de los mejores pintores del Renacimiento Rafael Sanzio, ubicada y conservada en la Pinacoteca de Brera de Milán, Italia.
     En el seminario se habló de la naturaleza jurídica de la promesa de matrimonio. Primer obstáculo. La promesa de matrimonio es la declaración de la voluntad de contraer matrimonio con persona determinada. Los esponsales constituyen, por su parte, un pacto, acuerdo o contrato por el que se acuerda la celebración de un matrimonio. Ambas instituciones son, hoy día, poco frecuentes en los países europeos, pero son habituales en otros países con culturas no europeas, como los países con un Derecho de raíz islámica. Esta promesa y/o contrato constituyen una "obligación moral" entre los futuros contrayentes, que si se quebranta sin justa causa y se han realizado unos gastos por la expectativa creada de celebración de matrimonio, genera una cierta obligación de indemnizar en ciertos ordenamientos (vid. art. 42 CC español).
     Se discutió en el seminario si esta era una obligación natural, es decir, una obligación que no se puede exigir, pero una vez cumplida no se puede repetir. Finalmente, el sentir unánime de los asistentes fue que la promesa de matrimonio no es una obligación natural. Su estructura es distinta y su finalidad también. El amor no es una deuda de juego que no se puede repetir.
     En relación con la primera cuestión que se preguntaba en el seminario, la competencia judicial internacional, se debe de subrayar que esta no ha sido una cuestión pacífica, ya que antes de cualquier avance en esta cuestión, se ha realizado una calificación de esta figura jurídica. Y en ese momento llegamos al auténtico Cabo de las Tormentas: la batalla de calificaciones, como diría el profesor Carrascosa: ¿es un pájaro? ¿es un avión? ¿es un contrato? ¿es una relación de familia? ¿es una cuestión matrimonial? ¿es un hecho jurídico del que deriva una responsabilidad no contractual? Esta última tesis parece ser la más solvente y ha sido sostenida por numerosos autores y por la Sent. Trib. Sondrio (Italia) 1 febrero 1953, Moser vs. Sironi). La gran especialista OLIVERA BOSKOVIC así lo subraya en su maravilloso libro "La réparation du préjudice en droit international privé", LGDJ, 2003, París, 2003. Imprescindible. Prueba de que una tesis doctoral puede ser una obra maestra.
     Se habló con carácter subsidiario del art. 22 LOPJ, porque para adentrarnos en esta cuestión de la competencia judicial internacional de los jueces españoles, en este caso no se determina por el Reglamento Bruselas I-bis. El demandado tiene su domicilio en Andorra. Por lo tanto, subsidiariamente se aplica el art. 22 quinquies de la LOPJ pues la ruptura de la ?promesa de matrimonio? origina una ?responsabilidad no contractual?, si el hecho dañoso se ha producido en territorio español, y así parece que ha ocurrido, porque la ruptura de esa promesa llega a España procedente de Andorra. Seamos generosos y apliquemos la teoría de la ubicuidad una vez más....
     También se habló del Reglamento Roma II y la promesa de matrimonio. En cuanto a la ley aplicable a esta cuestión, no existe ninguna norma de DIPr. europeo ni español que señale la ?Ley aplicable? a estos supuestos en concreto. Algunos sistemas de DIPr. disponen de una norma específica que designa la Ley aplicable a los esponsales, de modo que se simplifica la respuesta legal (Decreto Corte Apello Torino 23 diciembre 2010, RDIPP, 2011, p. 478 [sentencia siria que procede a la ruptura del compromiso matrimonial "ktab ktab" propio del Derecho sirio]). Calificar esta institución jurídica es de todo menos sencillo. Al tratarse de una cuestión que genera responsabilidad extracontractual es aplicable el Reglamento Roma II relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales que no excluye esta responsabilidad de su ámbito de aplicación. ¿Qué puntos de conexión son los operativos en este caso? A falta de elección de ley por las partes (art. 14 RR-II), acudimos raudos al art. 4 RR-II. El inciso segundo establece que se aplicará, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país. Este punto de conexión no puede operar porque no hay residencia habitual en el mismo país: la señora reside habitualmente en España y el señor en Andorra y no piensa volver en su vida. Ni viven en el mismo país ni se van a volver a ver en la vida: dulces son los principios del amor, amargos sus finales....
     El inciso 1 del art. 4 RR-II nos conduce a aplicar la ley del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. Pero ¿dónde se produce el daño? Nuevo Cabo de las Tormentas. Como Magallanes, sorteamos la dificultad con ingenio: el TJUE en su jurisprudencia ofrece dos pautas para establecer dónde se produce ese daño, fundamentalmente en dos de sus sentencias: 1) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de enero de 2015 KOLASSA, que nos conduciría a la aplicación del Derecho francés, que es donde realiza verdaderamente el gasto la señora. 2) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2001 OLIVIER MARTINEZ, que nos conduce a la aplicación del Derecho español que es donde la señora tiene su residencia habitual, su centro de intereses se encuentra en España. Esta segunda tesis parece adecuada, vista la dispersión de datos y elementos del caso por diversos países. En realidad, el daño reviste un carácter patrimonial y moral por lo que puede concretarse en el país de la residencia habitual (= centro de intereses principales) de la víctima.
     Aquí no queda esta pregunta. Hay más. El inciso 3 del art. 4 RR-II establece que si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Ambos son marroquíes, la promesa de matrimonio se realizó en Marruecos, muy probablemente según las costumbres de allí. Esta cláusula potencia la aplicación de la Ley del país con el que el caso presenta vínculos más estrechos, reduce los constes conflictuales y por ello posee un fundamento económico innegable que opera de maravilla en este supuesto. El Título I, Capítulo I de la Mudawana, el Código de la familia de Marruecos señala lo siguiente:
Título I, Capítulo I de los esponsales
Artículo 5 Los esponsales son una promesa mutua de matrimonio entre un hombre y una mujer. Los esponsales se realizarán cuando ambas partes expresen, por cualquier medio admitido habitualmente, su promesa mutua de contraer matrimonio. Esto ocurre con la recitación de la Fatiha y con las prácticas admitidas por los usos y costumbres en cuanto al intercambio de regalos.
Artículo 6 Ambas partes serán consideradas en periodo de esponsales hasta la conclusión del acto del matrimonio debidamente comprobado. Cualquiera de las partes podrá romper el compromiso.
Artículo 7 La ruptura del compromiso no dará lugar a indemnización. No obstante, si una de las partes cometiese un acto perjudicial para la otra, la parte perjudicada podrá reclamar una indemnización.
Artículo 8 Cada uno de los prometidos podrá solicitar la devolución de los regalos, a menos que la ruptura del compromiso le sea imputable. Los regalos se devolverán en el estado en que se encuentren o según su valor real.
Artículo 9 Cuando el prometido haya entregado el Sadaq (la dote) total o parcialmente, y se haya roto el compromiso o haya fallecido alguno de los prometidos, el prometido o sus herederos podrán solicitar la devolución de los bienes entregados o, en su defecto, su equivalente o su valor en el día de su entrega. En caso de que la prometida se negase a devolver en metálico el valor del Sadaq que haya servido para la adquisición del Yihaz (ajuar y aportación al matrimonio en bienes muebles), le corresponderá a la parte responsable de la ruptura hacerse cargo de las pérdidas derivadas de la eventual depreciación del Yihaz desde su adquisición.
     En cuanto a la pregunta que versaba sobre la posibilidad de obtener una indemnización para la señora, debemos recordar las sabias palabras del TS español en su Sentencia núm. 1085/1996 (Sala de lo Civil), de 16 de diciembre, en su Fundamento de Derecho Sexto: ?el daño moral, causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal y lo mismo cabe decir del estado de depresión reflejado en el informe forense??. Esta directriz aparece también en Derecho marroquí, por lo que esa indemnización no se le concedería. Y es que las cosas del amor no se pagan con dinero....
La actualidad manda, y hoy día la promesa de matrimonio vuelve a salir a escena porque con la proliferación de webs internacionales de citas que conectan a personas de todo el mundo, las promesas de matrimonio "internacionales" vuelven a florecer como las amapolas en abril.
     Gracias de corazón a todos los asistentes. ACCURSIO DIP ha arrancado el 2018 al máximo nivel. Ha sido muy enriquecedor compartir este seminario con las personas que disfrutan y vibran con el Derecho internacional privado: María José Valverde, Santiago Serna, Juan Carlos Muñoz, Joaquín Jesús Martínez, Asunción Cebrián, Javier Carrascosa e Isabel Lorente. Gran comilona posterior para celebrar la vida y sus cosas bonitas, que son muchas. Y las que están por llegar, que son todavía mejores....
Seminario practico —
CROWDFUNDING Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Viernes, 15 diciembre de 2017 13,33 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Seminario practico —
Publicidad internacional
Viernes, 01 diciembre de 2017 13,13 hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección:
Ponente especial: Dra. Dña. Asunción Cebrián Salvat, becaria Séneca, doctora en Derecho (Universidad de Murcia), premio a la mejor tesis doctoral de Derecho internacional privado en España (AEPDIPRI) en 2017.
Seminario practico —
Difamación contra el Gobierno de Gibraltar
Viernes, 03 noviembre de 2017 13,13 hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa a todo el que esté presente y de criticar al que no es
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
PENSAMIENTO:
- "Errar es humano, pero echarle la culpa a otro es más humano todavía (sobre todo en España)"(anónimo).
Crónica
¿Es un Estado? ¿Es una colonia? ¿Es un Peñón? El diario ABC publica ciertas noticias que el Gobierno de Gibraltar considera difamatorias de su honor y demanda en España a los responsables de dicho diario. En este interesantísimo seminario se habló de....:
- La capacidad para ser parte y la capacidad procesal.... dos aspectos muy diferentes que no siempre se distinguen bien... por algunos, claro.... (tribunales incluidos)
- Los errores que comete la Audiencia Provincial, contaminada por el hechizo del "Estado no reconocido" y su enorme confusión al no haberse leído las más clásicas sentencias del TS, en las que queda claro que el no reconocimiento de un Estado es un "hecho político" pero no un "hecho jurídico" con repercusiones en DIPr....... Cuánto daño ha hecho y hace la falta de lectura....
- La Ley aplicable a la capacidad para ser parte y, por tanto, para presentar esta demanda por difamación: el estatuto personal siempre está ahí.....
- La aplicación de la Ley británica y en concreto de la Ley de Gibraltar a la capacidad para ser parte gracias al art. 9.11 CC. Un precepto que permite a las personas jurídicas navegar por el mundo con su propia Ley aplicable, sin fronteras.... un precepto visionario en perfecta sintonía con la globalización del siglo XXI....
- La competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de este litigio. . . . que se fundamenta en el art. 4 RB I-bis. A por el demandado en su domicilio....
- La no aplicación del art. 7.2 RB I-bis a este caso, ya que este foro especial por la materia no hace competentes a tribunales de otro Estado miembro diferente a los tribunales del domicilio del demandado. Deja de ser un foro de competencia judicial alternativo al foro general del domicilio del demandado.... Lo que resulta positivo en términos de economía procesal....
- La Ley que rige el litigio suscitado ante los tribunales españoles, que se no se determinará por el Reglamento Roma-II, pues que este Reglamento excluye esta cuestión de su ámbito de aplicación material, por culpa, naturalmente, de los británicos. Se aplicará el art. 10.9 CC, que conduce a la aplicación de la Ley española: el hecho del que deriva la obligación se produce en España (publicación en diario español): "Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven".
- Se habló también del derecho al honor de las personas jurídicas. La Ley reina pero la jurisprudencia gobierna, porque la sentencia del Tribunal Constitucional español de 26 de septiembre de 1995 dice "SÍ": las personas jurídicas tienen reputación y tienen derecho al honor.... (incluso más que algunas personas físicas).
- Se trató también la cuestión de la horizontalidad de los derechos fundamentales: la Drittwirkung. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre los particulares, teoría germana que tantos buenos resultados ha producido....
- Más difícil todavía: se habló de la cuestión de saber si tienen derecho al honor las personas jurídicas de Derecho Público. Pues la respuesta es "NO". El TS también tiene mando en plaza y así lo afirma en su sentencia de 15 junio 2016, 408/2016 (relativa a la determinación del derecho al honor del Ayuntamiento de Asturias) ..... A ver si es que el TS va a ser menos que el TC....
- El derecho al honor se contiene en la Constitución Española de 1978 (art. 18). La concepción original de los derechos fundamentales arranca de que tales derechos protegen a los particulares frente al Estado o incluso (vuelve la Drittwirkung) frente a otros particulares. Sin embargo, el Estado no puede ser sujeto protegido de estos derechos: el Estado no tiene derechos fundamentales constitucionales, qué curioso. Son los particulares los únicos sujetos activos de estos derechos.....
Muchas GRACIAS a todos los asistentes. Seminario muy sugestivo e interesante, todos aprendimos muchísimo y disfrutamos del fascinante mundo del Derecho internacional privado. GRACIAS a María José Valverde, Joaquín Jesús Martínez Navarro, Miguel Matias Massó, Javier Carrascosa e Isabel Lorente. No faltó la tradicional comilona que disfrutamos en la preciosa plaza del teatro Romea. Somos internacionales, nos encanta la comida italiana, el té marroquí, el té asiático, y el chocolate belga........ entre otras muchas cosas !!!
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PENSAMIENTO:
- "No es lo que sucede. Es tu reacción lo que importa" (Sinibaldus Fliskus).
Seminario practico —
Foro de necesidad y sede social: Enseñanzas de la reciente jurisprudencia francesa
Jueves, 26 octubre de 2017 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: LUANA PICIARCA, doctoranda en Derecho internacional privado en la Universidad París-II Panthéon Assas.
Crónica
     La penúltima semana de octubre ACCURSIO DIP tuvo la fortuna de contar con la visita de una compañera internacionalprivatista, Doña Luana Piciarca, doctoranda en Derecho internacional privado en la Universidad París-II Panthéon Assas. Luana Piciarda, especialista en Derecho internacional privado de sociedades, mantuvo varias reuniones con el profesor Dr. D. Javier Carrascosa sobre su tema de tesis doctoral: "la sede social como foro de competencia judicial internacional". El jueves día 26 de octubre 2017 los integrantes del grupo ACCURSIO DIP mantuvieron una sesión de trabajo con la Prof. Piciarda en la que se abordaron numerosas cuestiones relacionadas con el Derecho de sociedades, y sus particularidades en el Derecho español, todo ello en idioma inglés, la "lingua franca" del Derecho internacional privado del siglo XXI. Tras ello, Doña Luana Piciarca cambió el registro lingüístico, y expuso, en un ejercicio de muy notable dominio del español y del francés, un caso muy reciente de la jurisprudencia francesa. El seminario del que fue ponente llevó por título: "Foro de necesidad y sede social: Enseñanzas de la reciente jurisprudencia francesa".
     En este seminario se desgranaron las cuestiones de la competencia judicial internacional de los tribunales franceses en relación con los grupos de sociedades y el foro de necesidad en el asunto COMILOG. En concreto se estudiaron las dos decisiones siguientes de los órganos jurisdiccionales franceses: Paris, pôle 6, ch. 2, 10 sept. 2015, n° 11/05953, nos 11/05955 à 11/05957 et nos 11/05959 et 11/05960, Akala et autres c/ Comilog et autres y sent. de la Cour de Cassation francesa: Cass. soc., 14 sept. 2017, n° n° 15-26.737, n° 15-26.738, Comilog.
     Este asunto enfrentaba a las siguientes partes. Los demandantes, trabajadores domiciliados en la República del Congo y los demandados, la sociedad Comilog (sociedad de derecho gabonés, cuya sede se encuentra en Moanda, Gabón) y que es el empresario que emplea a esos trabajadores. La sociedad matriz francesa Eramet ostenta el 63% de la sociedad Comilog Gabón y varias filiales francesas de Comilog. La sociedad gabonesa Comilog en el Congo desarrollaba en dicho país sus actividades de explotación minera y de transporte de minerales por tren, desde el Congo a Gabón. Tras un grave incidente relacionado con la explotación del ferrocarril, la sociedad Comilog despidió a un importante número de trabajadores sin preaviso, ni indemnización.
     En 1992 se ejercita una acción ante las autoridades jurisdiccionales congolesas: los trabajadores demandan ante la jurisdicción congolesa. Sin embargo, ante el pasmo general, resulta que en 2017 la cuestión de la competencia judicial internacional de los tribunales congoleses todavía no se había resuelto definitivamente, más de 25 años después de la interposición de la demanda. En 2008, se ejercita acción ante las autoridades jurisdiccionales francesas: los trabajadores se dirigen a la jurisdicción francesa. En 2015, la Corte de apelación de Paris falla sobre la competencia judicial internacional de los tribunales franceses, decisión que fue recurrida ante la Corte de casación francesa.
     En 2017 la cour de cassation francesa dicta sentencia. La competencia judicial internacional de los tribunales franceses se había fundado en el artículo 4(1) RB I-bis (la sede social de dichas sociedades se encuentra en Francia), pues Eramet y Comilog Francia eran co-empleadoras con la sociedad gabonesa Comilog Gabon. Existía una situación de litisconsorcio pasivo, lo que permitía concentrar las demandas contra todos los demandados en el mismo proceso ante los tribunales del domicilio de uno solo de los demandados (art. 42 -2° CPC francés - foro de los co-demandados). Este precepto permitía a los tribunales franceses declararse competentes en relación a un co-demandado domiciliado al extranjero si un demandado tenía su domicilio en Francia, naturalmente. La Cour d'Appel parisina se había negado a declararse internacionalmente competente en virtud de esta estrategia procesal, expone las tres condiciones cumulativas del co-empleo no concurrían en este caso: Identidad (o confusión) de: 1) actividad, 2) de intereses y 3) de dirección entre las sociedades respecto de las cuales se alega el ?co-empleo?. Sin embargo, la Cour d'Appel sí que admite la invocación del foro de necesidad: ?La imposibilidad de un litigante extranjero de acceder al juez nacional naturalmente encargado de pronunciarse sobre su pretensión, y por lo tanto de ejercer un derecho que nace del orden público internacional, constituye una denegación de justicia que fundamenta la competencia judicial internacional de la jurisdicción francesa?. La vinculación con Francia existe y consiste en la participación de la sociedad matriz francesa Eramet en el capital de Comilog Gabon.
     La Cour de cassation francesa afirmó el principio de la posibilidad abstracta de acudir al foro de necesidad e indicó que, efectivamente, el foro de necesidad puede ser invocado en caso de ?imposibilidad por una parte de acceder al juez competente para pronunciarse sobre su pretensión y para ejercer un derecho que nace del orden público internacional?, siempre que exista una vinculación con Francia. Ahora bien, sorpresa, sorpresa, queridos lectores, porque la cour de cassation indica que no debe operar el foro de necesidad en este caso por estas razones:
1.- La situación de denegación de justicia no concurre cuando la demanda ya está planteada ante las jurisdicciones extrajeras, pues ?no existe una imposibilidad por parte de los litigantes de acceder a un tribunal competente?.
2.- ?La mera tenencia por parte de una sociedad francesa de participaciones en el capital de una sociedad extranjera no constituye un vínculo suficiente? con Francia para justificar la apertura de dicho foro de necesidad ante los tribunales de dicho país.
     Así que, en realidad, el foro de necesidad ha sido sometido por la cour de cassation gala a una reducción operativa muy notable. Francia no presta servicios jurisdiccionales a litigantes que deben y pueden litigar ante tribunales de otros países y cuya conexión con Francia es débil o, en la práctica, inexistente?. Ello no supone, subraya la cour, lesión al derecho de acceso a la tutela judicial?.. Incluso cuando los tribunales extranjeros son más lentos que un tren a pedales. The controversy is served ! El Prof. Carrascosa preguntó: "¿dónde está el foro de necesidad en el DIPr. europeo?"?. Porque sólo aparece en el art. 11 de Reglamento sucesorio europeo y en el art. 7 del Reglamento 4/2009 sobre alimentos? Los reglamentos Bruselas I bis y II bis y el reglamento europeo de insolvencia callan sobre la cuestión? Una profunda reflexión en clave europea sobre el foro de necesidad, muy conveniente resulta? Porque si el foro de necesidad no existe en los dos Reglamentos Bruselas, y sí en los otros reglamentos citados, introducirlo por vía jurisprudencial quiebra la previsibilidad de soluciones legales y la seguridad jurídica en Derecho internacional privado europeo. Idénticos argumentos a los empleados por el TJUE en la STJUE 1 marzo 2005, C-281/02, Owusu (Recopilación, 2005, p. I-1445. [ECLI:EU:C:2005:120] http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=55027&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1213238). Un "sensu contrario" parece inevitable en este caso.
     Muchas gracias a Doña Luana Piciarca por su magnífica exposición y por aproximarnos al estudio de la más reciente jurisprudencia francesa en estos casos. Es admirable que una doctoranda se desplace desde otro país sólo para perfeccionar su tesis doctoral y aumentar su solidez con vistas a su defensa. Como igualmente admirable es su dominio de varias lenguas europeas, su simpatía y sus ganas de agradar y de suscitar un debate de Derecho internacional privado conectado con los radicales de Justicia representados por el derecho de acudir a los tribunales de Justicia. El mundo universitario será sin duda mucho mejor con personas como Luana.
     Gracias a todos los asistentes a este gran seminario, por hacer el debate posterior y anterior al seminario fuese realmente profundo y fecundo y se fuera realizado desde todas múltiples perspectivas. Gracias a Denis Feshchuk (nuestro antitrust- man), Asunción Cebrián, Joaquín Jesús Navarro (nuestro trust-man), Santiago Serna, Gabriel, Javier Carrascosa, María José Valverde, Miguel Matías Massó (nuestro mejor jurista chileno), Ángel Matías (procedente de Londres pasando por Alicante y la OAMI) e Isabel Lorente por su asistencia. Como es habitual, este día se coronó con una gran comilona, una sobremesa muy agradable y un delicioso té en la siempre acogedora y luminosa plaza de Santo Domingo, en la mejor compañía?... Nos encanta el Derecho internacional privado y se nos nota.....mucho. Y pronto más y mejor?. !!!
ACCURSIO-DIP
Seminario practico —
Causante inglés y promesa de testamento
Viernes, 20 octubre de 2017 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
En el seminario titulado ?Causante inglés y promesa de testamento? se habló, como siempre, de todo, porque, como dejó escrito el inmarcesiel G. Kegel, "en el mundo de hoy, todo está conectado con todo". Se habló de...:
1. La eterna problemática de la Professio Iuris. ¿Hay professio iuris en este supuesto? El Prof Carrascosa volvió a blandir su tradicional "roca de bronce" contra la elección de ley para la sucesión, fundada en los casos de doble nacionalidad y de exigencia de una clara manifestación en la elección de ley, todo en nombre del principio (constitucional) de seguridad jurídica. El contraataque, basado en las cómodas posturas de la DGRN, se argumenta en que cuando un inglés testa con preterición de posibles herederos y legatarios, es signo claro de que elige su Derecho nacional, el inglés. Postura controvertida, cierto es.
2. Un debate fascinante: ciertos juristas como Santiago Serna y Joaquín Jesús Martínez Navarro sostienen, con acierto, que en Derecho sucesorio español civil común, el principio básico en materia sucesoria es la libre disposición y las legítimas son normas especiales cuando no excepcionales. Todo ello provoca consecuencias muy relevantes en el plano de la interrpetación de las normas.... naturalmente...
3. La neutralidad del Reglamento sucesorio europeo, que es neutro en relación con las legítimas. En realidad, se dijo, la existencia de legitima opera siempre como una excepción en el panorama sucesorio comparado de los países occidentales. Cualquier excepción a la libertad de disponer es una restricción. Fundamental en este punto lo que expone el art. 33 de la Constitución Española de 1978: ?1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.? Sería muy interesante poder probar que el principio que rige en Derecho común español es la libertad de disposición en materia sucesoria. Si no hay legitimarios la norma general es la libre disposición.
4. El origen de las legítimas en Derecho español y las concesiones a los foralistas que luego no sirvieron para nada....
5. La promesa de testamento, que no es un testamento. No está cubierta por el concepto de las disposiciones mortis causa. Como sostuvo Asunción Cebrián, no se trata tampoco de pacto sucesorio, porque es unilateral. ¿Se trata de una donación mortis causa remuneratoria? Ojo con el art. 622 CC.....
6. El concepto expansivo de obligación contractual el DIPr. europeo... que cubre la promesa de testamento..... y la siempre presente prestación característica..... Hay sueños que siempre vuelven.....
7. El principio de coherencia de los Reglamentos europeos, eternamente proclamado en el Considerando 7 del Reglamento Roma-I.... y que tanto juego ofrece....
8. La indignidad para suceder y la desheredación en Derecho español e inglés.... Se tuvo muy en cuenta el contenido de los siguientes artículos del CC: Art. 756 CC, Art. 850 CC, Art. 853 CC..
9. El Tribunal Supremo se convierte en legislador: la interpretación extensiva que hace el Tribunal Supremo del art. 853 CC es la prueba inefable. El TS Supremo amplía la regla general de la libertad de disposición, que sintoniza mejor con los tiempos presentes: "yo, lo mío y todo es mío y para mí". El subjetivismo personal toma el poder y el TS se ha convertido al liberalismo personal subjetivo del siglo XXI. Y además se ha convertido en legislador supremo y no se ruboriza.
10. La desheredación, que en Derecho español civil común, siempre es un acto es formal y que se ha de hacer en testamento.
11. Las family provisions, que no son legítimas, potenciadas por el Equity Law, en Derecho inglés.... Qué importante es saber bien lo que se sabe......
Una vez más fue un magnífico seminario, en la mejor compañía y aprendimos todos mucho.
Gracias a todos los que se animaron a asistir a este seminario, gracias a Santiago Serna, Joaquín Jesús Martínez Navarro, Asunción Cebrián, Isabel Lorente, Javier Carrascosa, Miguel Matías, María. Magnífico día y magnífico seminario, coronado con una gran comilona en nuestro restaurante indio preferido, y unos tés y cafés extraordinarios en el Cafe-Lab, los mejores chistes malos del Prof. Carrascosa .. todo ello tras el ábside de la Catedral de Murcia..... Do I hear more?
¡La próxima semana más y mejor!
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PENSAMIENTO:
- "No abandones tus sueños, sigue durmiendo".
Seminario practico —
Same Sex couples y uniones de hecho en Derecho internacional privado: perspectiva europea e italiana tras la legge Cirinnà
Viernes, 29 septiembre de 2017 13,30 Hrs.
Lugar:
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Ornella Feraci, profesora de Derecho internacional privado - Universidad de Siena, Italia
"Same Sex couples y uniones de hecho en Derecho internacional privado: perspectiva europea e italiana tras la legge Cirinnà"
Crónica
El seminario de 29 septiembre 2017 tuvo la fortuna de contar con una ponente de excelencia: Ornella Feraci, profesora de Derecho internacional privado en la Universidad de Siena, Italia. El seminario tuvo por título "Same Sex couples y uniones de hecho en Derecho internacional privado: perspectiva europea e italiana tras la legge Cirinnà".
En un bellísimo y perfectísimo italiano de toscanas raíces, Ornella Feraci (fiorentina) introdujo a los asistentes en las profundidades del proceso de creación de la Legge Cirinnà. La profesora Feraci trazó un plan de viaje con tres etapas: lo ocurrido antes de la promulgación de la Ley Cirinnà, durante la creación de la misma y tras su aplicación.
Ornella Feraci ilustró los conceptos a los que la precitada Ley hace referencia, unión civil, parejas registradas del mismo sexo.... Explicó la diferencia de trato que esta Ley provoca en su aplicación según sea aplicable a parejas del mismo sexo nacionales italianos con su relación formalizada legalmente en el extranjero, y los extranjeros en esa misma situación. Y las desventajas con la que cuentan los nacionales italianos, parejas del mismo sexo y casados en otro Estado. Estas parejas sufren una ?degradación? en el concepto de su unión (down-grade), ya que bajo ningún concepto en Italia y con la aplicación de esta Ley pueden reconocerse como matrimonio.
En su viaje explicativo de la evolución del sistema italiano de Derecho de Failia y en particular, del sistema de DIPr. italiano, Ornella Feraci arrancó del sistema ptolemaico, centrado en el matrimonio (= no hay más familia que la matrimonial), para pasar al sistema copernicano, en cuyo centro ya no está el matrimonio, sino el amor (= el Derecho protege al matrimonio pero también a las uniones civiles ya las parejas que, simplemente cohabitan). Claro que la tercera fase, la einsteniana, trae sorpresas porque todo es relativo y algunos matrimonios (= por ejemplo los matrimonios contraidos por italianos del mismo sexo en el extranjeros) no cruzan las fronteras, sino que se ven degradados.... a uniones civiles como mucho. Y eso que queda la cuarta fase, la fase de Hawkings y la Strings Theory, pero eso será en el futuro.....
Ornella Feraci realizó un repaso de la jurisprudencia italiana más relevante en estos casos, así como de la europea (ECJ & ECtHR). Se trató especialmente la eterna y siempre recurrente cuestión de qué es el orden público internacional, de cómo se ha de definir y de que hasta qué punto todo lo que está en la Constitución de un país no es (o sólo eso es) el orden público internacional. Se trata éste de un approach metodológico importante abierto por la Cassazzione italiana que tuvo inicio en la Setn TJUE 22 diciembre 2010, Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein, (http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&num=C-208/09). Y que cristalizó en la sentenza della corte di cassazione n. 19599/2016 de 30 septiembre 2016, objeto de un profundo y lúcido comentario que aparece en la Rivista di Diritto internazionale, 2017-I, pp. 169-181, a cargo, precisamente de Ornella Feraci ("Ordine pubblico e riconoscimento in Italia dello status di figlio «nato da due madri» all?estero: considerazioni critiche sulla sentenza della corte di cassazione n. 19599/2016").
Entre los objetivos o intereses fundamentales de la sociedad que pueden justificar el recurso al orden público como límite a la libre circulación intra-UE de los ciudadanos de la UE, tiene cabida el principio de igualdad de los ciudadanos de un Estado miembro. Además, si dicho principio se encuentra recogido en la Constitución de dicho Estado miembro de destino y/o en normas de rango constitucional, queda claro que tal principio o interés reviste un carácter «fundamental» para la sociedad de dicho Estado miembro (STJUE 22 diciembre 2010, as.C-208/09, Ilonka Sayn-Wittgenstein, FD 83 y 88). Este principio-objetivo del Derecho nacional es también un principio general del Derecho de la UE (art.20 Carta Derechos Fundamentales), de modo que «el objetivo de respetar el principio de igualdad es compatible con el Derecho de la UE» (STJUE 22 diciembre 2010, as.C-208/09, Wittgenstein, FD 88-89). Por cierto que Ornella Feraci destacó algo que suele olvidarse con frecuencia: que dicha Carta sólo es aplicable a casos en los que se aplica en Derecho de la UE por autoridades de los Estados miembros....
ACCURSIO DIP quiere agradecer a Ornella Feraci su preciosa e intensa intervención en este seminario. Ha sido un auténtico placer escuchar y aprender de Ornella Feraci, una de las profesoras más valiosas en la Europa actual por lo que se refiere al DIPr.
Gracias a todos los que se animaron a asistir a este seminario, gracias a Santiago Serna, Gloria Pérez de Colosía, María Serna, María José Valverde, Joaquín Martínez, Asunción Cebrián, Isabel Lorente, Javier Carrascosa, y a los alumnos que se animan a intervenir y asistir a estas sugestivas actividades. Magnífico día, coronado con una gran comilona, y un atardecer cargado de gratas conversaciones a los pies de nuestra admirada Catedral de Murcia.....
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PENSIERINO:
- "La vita è come una foto: se sorridi, viene meglio".............
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Divorcio privado en Siria / divorcio en España
Viernes, 22 septiembre de 2017 13,13 hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección:
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
El seminario del día 22 septiembre 2017, prolífico, práctico y divertido, contó con una nutrida participación. Se habló de....:
- Del deber u obligatoriedad de inscribir en el Registro Civil español las sentencias que afectan al estado civil de la persona. Para que surta plenos efectos el acto en cuestión ahí está el art. 2 de la Ley del Registro Civil, y también el art. 15 LRC, injustamente olvidado tantas veces.....
- De la calificación de la acción, auténtico cabo de las tormentas del DIPrivado: no es éste un problema de reconocimiento de sentencia judicial o de decisión pública extranjera. Los sirios se divorcian en virtud de un contrato de divorcio que consta en un documento privado.
- De la doctrina del TS español, que en estos casos insiste, es raro pero con razón, en que la autoridad religiosa siria no opera con carácter constitutivo. No conoce del fondo del divorcio. Por ello, no produce una decisión. No existe "decisión de autoridad extranjera". La acción no puede ser calificada como una acción de reconocimiento de decisión extranjera.
- De la competencia internacional del tribunal español en caso de nuevo divorcio en España: el instrumento legal que determina esa competencia es el RB II bis.
- De la Ley aplicable al divorcio en España. Otro auténtico cabo de las tormentas... Porque el Reglamento Roma III sólo se aplica a los divorcios ante autoridad pública (a la espera de que el TJUE, en su sabiduría omniscente, confirme esta posición o tenga a bien sostener otra opinión....
- De la aplicación del art. 107.2 CC, que indica literalmente: ?La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado?. El legislador obliga a que se aplique la norma europea, porque ?españoliza? el DIPr. europeo y el Reglamento roma III mediante una "incorporación por referencia del mismo": es la técnica "in ogni caso" copiada de la legge 218/1995 italiana.... que todo se sabe.... En suma, el art. 107.2 CC obliga a aplicar el Reglamento Roma III a los divorcios privados para concretar su ley aplicable aunque el Reglamento Roma III no regula estos casos. Europa es grande pero España no se queda corta....
- De la validez del divorcio privado acordado en Siria... a la que se aplicarán las normas de conflicto del Reglamento Roma III. Si en el momento de presentar la solicitud de divorcio, los cónyuges tenían su residencia habitual común en Siria, la Ley siria expone que ese modo de divorcio es perfectamente válido. Por lo tanto, están divorciados según esta Ley.
- De que nada es eterno.... porque la espada de Damocles, el peligro omnipresente, el huracán permanente del orden público internacional puede desatarse con toda su fuerza en este caso. En Derecho español no existe ningún caso en el que se permita a las partes modificar su estado civil sin intervención de la autoridad pública. Ergo.... se trata de un elementos basilar fundamental del Derecho español: el estado civil se modifica, en todo caso, tras la intervención de una autoridad pública. En efecto: lo han adivinado: el orden público internacional español ataca de nuevo.
- Del nuevo divorcio del sujeto sirio (ahora español) en España. Es aplicable el Reglamento Bruselas II bis para determinar la competencia del Tribunal, y el Reglamento Roma III para determinar la Ley aplicable. Se aplica el Derecho español, que es el Derecho del país al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda.
- De la fisonomía unidimensional del art. 10 RR-III. Este precepto no tiene nada que ver con el orden público internacional. Se trata de una cláusula agresiva que impide aplicar el Derecho extranjero porque su mero "contenido" vulnera el principio de no discriminación por razón de sexo.... lo que puede ser relevante en el caso concreto.
- De la famosa anécdota de la calidad del acero de la espada de Saladino y de Ricardo Corazón de León.... La fuerza sin control (art. 10 RR-III) no sirve para nada.... la sutiliza de un razonamiento jurídico aplicado al caso concreto (art. 12 RR-III: orden público internacional) es una estrategia intelectualmente superior y que conduce a resultados mucho más justos.... El acero de Damasco vence al acero inglés porque es más refinado...
- MIL GRACIAS a todos los asistentes, María José Valverde, Joaquín Jesús Martínez, Alfredo Barbeito, Miriam Campos, Isabel Lorente, Javier Carrascosa y los alumnos que se acercaron a tuvieron la bondad de asistir..... Sapere aude !!!
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PENSAMIENTO:
- "El opresor no sería tan fuerte si no tuviera cómplices entre los propios oprimidos" (Sinibaldus Fliskus).
Seminario practico —
AUTOTUTELA Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Viernes, 15 septiembre de 2017 13,13 hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa todo el que esté presente).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
PENSAMIENTO: "No guardes nada para una ocasión especial. La ocasión especial es vivir" (Sinibaldus Fliskus).
Crónica
El seminario ACCURSIO DIP del día 15 de septiembre 2017 fue un seminario completísimo y del que aprendimos un poco de todo. Se habló de...:
- De la Ley aplicable a la autotutela, al testamento vital y al testamento patrimonial... en los casos internacionales.
- De la Ley reguladora de la forma de la cláusula de autotutela contenida en el testamento. Dicha cláusula de autotutela debe de estar contenida en documento público notarial (art. 223 CC español, párrafo segundo: ?Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor?), si es que el Derecho español regula el fondo de la autotutela.... que va a ser que sí en este caso.
- De, por otra parte, la aplicación del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de disposiciones testamentarias para fijar la ley que rige la forma de la cláusula de autotutela contenida en testamento: es así.
- Del fondo de la cláusula de autotutela de un nacional inglés con residencia habitual en España, que se rige por la Ley designada por el art. 9.6 párrafo segundo del CC, que conduce a la Ley española (= ?La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.?). Este dato es relevante, porque hasta 2015 las medidas de protección de mayores de edad se sujetaban a la Ley nacional del sujeto (lo que conducía al Derecho inglés en este caso).
- Del problema que surge si esa cláusula de autotutela estuviese contenida en documento privado .. Caso en el que no queda más remedio que dejarse caer en los dulces brazos del art. 11.2 del CC (= ?Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero?). Este precepto desplaza al art. 11.1 CC, en el caso de actos sujetos a forma ad solemnitatem. Se debe contener en documento público notarial (art. 223 CC). Si la autotutela se formaliza ante notario extranjero, y ese notario desarrolla funciones equivalentes a las propias del notario español, esa cláusula sería también válida en España en cuanto a la forma.
- De la determinación de la Ley aplicable a esta sucesión mortis causa. ¿Se produce una professio iuris en este caso? Según la DGRN se podría considerar que sí existe una professio iuris tácita, y esta cuestión se regiría por el art. 22 RES. Sin embargo, la famosa teoría de la "roca de bronce" sostenida por el Prof. Carrascosa cuestiona esta interpretación. En efecto, si el causante ostenta doble nacionalidad y dispone de libertad de testar en esos dos Derechos nacionales, y el causante indica: "Dejo todo mi patrimonio al sujeto Z", en tal caso no puede inferirse la existencia de una professio juris en favor de alguno de esos dos Derechos nacionales. No hay ninguna professio juris....
- De la situación que se plantea si no existe esa professio iuris tácita, puesto que en tal supuesto la sucesión se rige por la Ley del país de su residencia habitual, art. 21 RES, por lo tanto, por el Derecho español. Y se tendrían que observar las legítimas recogidas en el Derecho civil común español.
- Del new approach sobre la "cuestión previa" en DIPr. de la UE. Para determinar si los sujetos en cuestión son "hijos" del causante y para concretar si la primera esposa sigue siendo "esposa" del causante", no hay que aplicar ninguna ley estatal a dicha Vorfrage. Basta reconocer la situación jurídica ya cristalizada en otro país mediante por una autoridad extranjera. El sujeto que dispone de una sentencia alemana debe instar un reconocimiento incidental de la misma en el procedimiento sucesorio, sin aplicación alguna de una norma de conflicto de leyes. Se debe aplicar el Convenio hispano-alemán sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983. (BOE núm 40 de 16 febrero 1988). El sujeto que no dispone de dicha sentencia está condenado a sufrir la aplicación de la norma de conflicto española y a pasar por las horcas caudinas de la ley del país de la residencia habitual del hijo (art. 9.4.I CC). Si hubiera sido más klug, prudente y listo, habría obtenido una sentencia en Alemania y ahora no tendría que sufrir la teoría de la Vorfrage en España, de destino más que incierto. Acabemos con la Vorfrage de una vez.....
- De la esposa del causante, que tendría que hacer valer la documentación registral pertinente para demostrar la validez del matrimonio contraido con el causante, pero se librará, con ello, gracias a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182 de 31 julio 2015, de la travesía del desierto en forma de Vorfrage. Acabemos con la Vorfrage de una vez..... Delenda est Vorfrage !!!
- Del éxito de Asunción Cebrián Salvat, ganadora del II Premio AEPDIRI ?Mariano Aguilar Navarro? a la mejor Tesis Doctoral en Derecho Internacional Privado, titulada ?Contratos internacionales de franquicia: Competencia judicial internacional y ley aplicable en la Unión Europea? y defendida en la Universidad de Murcia y dirigida por el Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia (http://www.aepdiri.org/index.php/actividades-aepdiri/premios) (http://www.accursio.com/revista.php?ver=72), que recibió un regalo de todo ACCURSIO DIP..... !!!!
Muchas gracias a María (recién llegada de Roma), Asun (recién llegada de Luxemburgo), Santiago Serna (recién llegado de Nantes), María y Pepe, Joaquín, Miriam, Montse, e Isabel. Gracias a todos por hacer de ACCURSIO DIP un delicioso y fascinante espacio de debate para los que aman el Derecho en general y el Derecho internacional privado en particular. La comida de hoy ha sido en un restaurante indio y nos ha encantado a todos...
Septiembre 2017. ACCURSIO DIP
Seminario practico —
Derecho de propiedad, responsabilidad extracontractual y legitimación. Es decir, de nuevo todo.
Viernes, 08 septiembre de 2017 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González
Crónica
El seminario del día 8 septiembre 2017, con el título "Derecho de propiedad, responsabilidad extracontractual y legitimación. Es decir, de nuevo todo" ha resultado una excelente reentrada al trabajo tras un mes de extenuantes vacaciones, de las que todos necesitábamos ya un descanso. Se habló de.....:
- De la legitimación pasiva, que constituye una cuestión de fondo que se decide al final del proceso con arreglo a la Ley aplicable al fondo del asunto.
- De la competencia internacional del Tribunal para conocer del litigio originado por la demanda al propietario del apartamento y a los austríacos. Esta cuestión se decide con arreglo al Reglamento Bruselas I bis, pues todos los demandados tienen su domicilio en algún Estado miembro de la UE (art. 4 RB-I bis y art. 6 RB I-bis: foro general del domicilio del demandado). Y el art. 7.2 RB-I bis foro especial por razón de la materia (= lugar del daño, pueden ser demandados todos en España) para gran felicidad del tribunal y del actor, naturalmente....
- De la frustración que experimenta el demandante, que en relación con el demandado que no tiene su domicilio en un país de la UE debe acudir a las reglas, pésimamente redactadas, y torticeramente diseñadas, que se recogen en el art. 22 quinquies LOPJ.
- Del art. 218 LEC, el precepto más inobservado de la LEC, que mantiene la litigación en España a un nivel de razonamiento medieval en el que los abogados buenos son castigados y los abogados torpes y vagos son premiados por los tribunales, que contra lo que indica con claridad meridana dicho precepto, corrigen la argumentación jurídica de los malos abogados y les hacen un trabajo que no deben hacerles..... Ríos de tinta han corrido tratando esta cuestión, cuya incidencia en Derecho internacional privado es crucial .....
- De la Ley aplicable al fondo del asunto, precisada según el Reglamento Roma II. No existe elección de ley (art. 14), por lo que se aplica art. 4 RR-II ley del lugar del daño. Esto es: la Ley española. Incluso si se litiga en Alemania y/o Austria.
En ACCURSIO DIP hemos comenzado con muchas ganas el nuevo curso. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia realizó una presentación de las iniciativas de ACCUSIO DIP para el nuevo curso: El blog ACCURSIO DIP, el blog SPACE EUROPE, los SEMINARIOS ACCURSIO DIP y el boletín de NOTICIAS ACCURSIO DIP. Con fuerzas renovadas comenzamos esta nueva etapa. Gracias a todos los asistentes al seminario, María José, Gabriel, Joaquín, Miriam, Isabel. Gran comida que tuvimos después en el Via Torino de Murcia, por cierto.... con un té magnífico frente a la preciosa catedral de Murcia....
Septiembre 2017. ACCURSIO DIP
Seminario practico —
Sucesiones, derecho de propiedad, parejas de hecho, el Estado heredero. Es decir: otra vez todo
Lunes, 10 julio de 2017 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González
Seminario practico —
Parejas registradas, propiedad inmueble y sucesión: es decir: todo
Jueves, 22 junio de 2017 13,30
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Dr. D. Javier Carrascosa González
Seminario practico —
Sucesión de español en las dos Chinas" / "Juegos a bordo de avión"
Viernes, 21 abril de 2017 13,13 hrs.
Lugar: Restaurante Via Apostolo (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González
Crónica
     ACCURSIO DIP ha tenido a bien unirse al ambiente festivo que impregna Murcia con gran alegría y ha celebrado un seminario el viernes día 21 abril 2017, en plena semana de Fiestas de Primavera. Los miembros de ACCURSIO DIP se reunieron para compartir ideas y opiniones acerca de un tema de candente actualidad: las cuestiones derivadas del juego en el contexto internacional.
     Todos (vamos, la gente normal) hemos viajado con compañías aéreas lowcost y en el transcurso del viaje nos han ofrecido unos boletos para participar en un sorteo, cuyos fines recaudatorios son para causas benéficas. Éste es marco en el que se desarrolló el presente interesante seminario primaveral. Si finalmente, un pasajero adquiere esos boletos y resulta agraciado con un premio pero posteriormente los organizadores del juego se niegan a pagar y encima de todo, se le retienen doce horas la maleta en el aeropuerto de destino y le someten a un trato poco amable....¿qué podría hacer el pasajero? Ya es tarde para no haber juegado, claro....
     En cuanto a la competencia judicial internacional en el caso del ?rasca y gana?, es claro que se trata de un obligación contractual (en sentido europeo), pues el boleto que compra el pasajero es un mero título de legitimación que documenta una obligación contractual consistente en organizar y pagar el premio (si se gana). El juego ?rasca y gana? debe ser calificado como una prestación de servicios (en sentido europeo) (muy bien explicado por P. BERLIOZ, ?La notion de fourniture de services au sens de l'article 5-1 b) du règlement Bruxelles I?, JDI Clunet, 2008, pp. 675-717). Por otro lado, los juegos son objeto de una regulación legal con criterios espaciales de aplicación. En España por ejemplo es aplicable la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Todo juego autorizado "en España" debe cumplir con la regulación legal de esta norma. En el caso del seminario, el juego se desarrolla en el espacio aéreo holandés, por lo que el Derecho Público español no es aplicable. Será el Derecho Público holandés y el Derecho Público irlandés los que determinarán si las normas de Derecho administrativo de estos países son aplicables a este juego.
     La competencia judicial internacional se regula por el Reglamento Bruselas I bis, arts. 4 regla general, y art. 7.1 regla especial por razón de la materia, ya que es una prestación de servicios. El lugar de ejecución es el fijado en el contrato (si consta), que presumiblemente es Holanda (el espacio aéreo holandés es determinante: recordemos la anécdota de la película "Argo").
     En cuanto a la Ley aplicable, el instrumento legal que regula esta cuestión es el Reglamento Roma I. Ésta es una obligación contractual, se regula en el art. 4 del RR-I, y la Ley aplicable es la Ley irlandesa, ley de la residencia habitual del prestador del servicio (salvo elección por las partes) (magníficamente descrito el caso por D. AUDREY, "Brèves remarques sur la reforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations et le droit international privé", JDI Clunet, 2016, pp. 1141-1152 y mejor aun por ULRICH MAGNUS en su inmarcesible comentario al art. 4 RR-I contenido en P. MANKOWSKI / U. MAGNUS [Eds.], Rome I Regulation, Köln, Verlag Dr. Otto Schmidt, 2017: sencillamente impresionante). Se trató también la posibilidad de que si el Derecho irlandés resultara contraria al orden público internacional español (juegos prohibidos, inmorales, no autorizados legalmente, etc.), caso en el que sería aplicable la Lex Fori. Si el adquirente es considerado consumidor, es aplicable el art. 6 RR-I pero tal opción no parece viable pues el juego se organiza íntegramente en el espacio aéreo holandés (excepción similar a la de los hoteles y curso de idiomas: art. 6 RR-I).
     En cuanto a los daños que se le producen al pasajero ya en el aeropuerto de destino, esto es, el aeropuerto de Milán, la competencia judicial internacional se regula por el art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis. El tribunal competente es el tribunal de Milán, que es el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho dañoso. La Ley aplicable en esta obligación extracontractual la determina el Reglamento Roma II, cuyo Considerando 23 es fundamental a la hora de entender la finalidad de la norma. En efecto, la Ley italiana debe ser descartada a pesar de ser la Lex Loci Delicti Commissi y debe darse entrada por mayor conexión a la Ley que rige el contrato de transporte: es la akzessorische Anknüpfung que ya hace muchos años describió G.C. Gonzenbach (Die akzessorische Anknüpfung. Ein Beitrag zur Verwirklung des Vertrauensprinzips im IPR, Zürich, 1986) y también R. Vander Elst (?Le rattachement acce¬soire en droit international privé?, Studi in memoria di M.Giuliano, Padova, 1989, pp. 963 973). El legislador europeo sigue a la mejor doctrina... como siempre ha sucedido.
     Gracias a todos los asistentes, Alfredo, Joaquín, Asun, María José, Santiago, Isabel Lorente, y Javier Carrascosa. Mil gracias también a nuestros amigos abogados argentinos que vinieron a compartir un gran momento junto a nosotros, en Murcia tenéis vuestra casa Martín y Aylín.
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Seminario practico —
The battle is the great redeamer. Welcome to the Battle of the Forms !!!
Viernes, 24 marzo de 2017 13,13 hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González
ATENCIÓN: Este seminario lo celebramos en honor de Maridalia Rodríguez y de Diego ARmando Muñoz, doctorandos dominicanos, que vuelven a Murcia a compartir buenos ratos con nostros ese día 24 MARZO 2017.
Crónica
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Estupendo seminario el que tuvo lugar el 24 marzo 2017 en el que participaron grandes profesionales del sector del Derecho internacional privado venidos de rincones maravillosos del planeta, como Republica Dominicana, Argentina y Alemania y también llegados desde ciudades españolas tan bonitas como Málaga, sin olvidar a los letrados murcianos. Se habló de:
- La competencia judicial internacional en el supuesto de incumplimiento contractual, en especial el incumplimiento contractual entre la empresa que contrataba a la violinista y la empresa que procuraba la sala de conciertos. Se basó esa competencia judicial internacional en el Reglamento Bruselas I bis, arts. 4.1 y 7.1.
- La ley aplicable en el caso de doble elección de Ley como producto de una Battle of the forms. Con arreglo al Reglamento Roma I, la elección de dos leyes estatales distintas para regular todo el contrato no es posible. Dicha doble elección se tiene por no realizada. Entra en escena el art. 4 del Reglamento Roma I.
- La calificación de la actividad asumida por la empresa que procuraba la sala de conciertos como "prestación de servicios" o como "dejar hacer" al otro contratante, en el sentido de la STJCE 23 abril 2009, C-533/07, Falco Privatstiftung, Thomas Rabitsch vs. Gisela Weller-Lindhorst, Recopilación, 2009, p. I-3327. [ECLI:EU:C:2009:257] http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=77990&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1214941. Se impuso la calificación positiva como " prestación de servicios". Por tanto, es aplicable la Ley del Estado en cuyo territorio tiene su residencia habitual el prestador de ese servicio.
- La competencia judicial internacional en el litigio que enfrenta a la empresa alemana con la violinista por no cumplir finalmente con su contrato, que se funda en el art. 22 Reglamento Bruselas I bis. Se trata de un contrato de trabajo y los foros que otorgan competencia a los tribunales velan por la protección de una parte más ?débil?, en este caso la trabajadora. La ley aplicable a ese litigio la establece el art. 8 del Reglamento Roma I.
- El litigio por difamación de la violinista a la empresa alemana, en el que la competencia internacional no se determina a través del Reglamento Bruselas I bis, esta cuestión está excluida de su ámbito material, y se rige por los Derechos nacionales, por las normas nacionales. En este caso, la competencia en España la regula el art. 10.9.I del CC. Y la Ley aplicable la establece el Reglamento Roma II, ya que se trata de un daño. La complejidad de este daño deriva de que la difamación se hace a través de Facebook, se ha de estar a lo que el TJUE ya apuntó en la célebre STJUE 25 octubre 2011, eDate / Olivier Martinez, as. C-509/09 y C-161/10. Se ha de prestar atención al centro de intereses de la víctima.
Muchas gracias a todos los asistentes al Seminario su participación, siempre aprendemos y siempre tenemos la mejor compañía. Dentro de muy poco, más y mejor?..
Seminario practico —
Agencias de rating, disclaimers y productos financieros: place your bets!
Jueves, 23 febrero de 2017 13,13 hrs.
Lugar: LUGAR = Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González
PENSAMIENTO: - "Cada persona normal, en realidad es normal sólo en parte" (Sygmund Freud).
Crónica
Se habló de....:
- En la primera demanda, Lokura Kosmika vs. Standard & Poor´s, las obligaciones que vinculan a estas partes son de tipo contractual, por lo que se debe aplicar el Art. 22 quinquies LOPJ (= cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España)...
- La aplicación de la Ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual; por lo tanto, Ley del Estado de Nueva York.
- La operatividad del disclaimer... la gran pregunta..: si opera esa cláusula la empresa norteamericana está exenta de responsabilidad por sus calificaciones de los productos financieros...
- De los arts. 1101-1103 CC español, que indican
Art. 1101 CC Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Art. 1102 CC La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Art. 1103 CC La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
- Por un disclaimer, si existe dolo por parte de Standard & Poor´s no puede exonerarse de su responsabilidad. Sin embargo si existe negligencia, esta será modulable por el juez. Calor: esto si es aplicable el Derecho español, que no lo es.....
- La legislación norteamericana: en USA los disclaimer son plenamente válidos y eficaces, pues se basan en la Segunda Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos: la libertad de expresión ampara los disclaimers y protege frente a todos, al sujeto que los emplea... América es así....
- Las obligaciones extracontractuales contra Standard & Poor´s, el foro del lugar del daño (= Madrid) y la competencia de los tribunales de Madrid para conocer de esta demanda, art. 22 LOPJ.
- La Ley APLICABLE al fondo, el Reglamento Roma II, no hay elección de ley, por lo que será aplicable el Derecho español por el art. 4.1 RR II (= Ley del país donde se produce el daño). Aquí no funciona el disclaimer, porque los perjudicados extracontractualmente no han aceptado el disclaimer en ningún momento....
- Con arreglo al Derecho español, una empresa no puede exonerarse de su responsabilidad extracontractual mediante la inserción de un disclaimer en sus productos y servicios si ha procedido con dolo.... y si ha procedido con negligencia, entonces el tribunal decidirá.....
Gracias a todos los asistentes por su interés y por la siempre positiva actitud hacia el aprendizaje. Gracias a María José Valverde, Carmen María Noriega, Gabriel, Joaquín Martínez, Asunción Cebrián, Isabel Lorente?.. Nos encontramos en el siguiente seminario!
NOTA: Fotos en la casa de Xu. Viva la comida china.....!!!
Seminario practico —
We always have Paris. Or not.
Jueves, 16 febrero de 2017 13,13 hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González
Litigios sobre nulidad matrimonial en un escenario internacional.
Crónica
Se habló de..:
- El inmarcesible Reglamento Bruselas II bis, Reglamento que se aplica para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales en estos casos de nulidad matrimonial.
- La imposibilidad de acuerdos de elección de tribunal en estas materias. Este Reglamento es una excepción en el mundo del Derecho internacional privado europeo...
- El artículo 3 del Reglamento Bruselas II bis y su lista de foros de competencia judicial internacional puramente internacionales (= no señalan los tribunales territorialmente competentes), su carácter alternativo y la posibilidad del demandante para elegir cualquiera de los foros que el Reglamento recoge para hacer competente a un tribunal.
- La cuestión clave: ¿quién puede ser demandante o demandado a los efectos de los foros recogidos en el artículo 3 del Reglamento Bruselas II bis? Pues cuando el Reglamento se refeire a "demandante" o "demandado" se refiere a "cónyuge demandante" o "cónyuge demandado". Sólo los conyuges: eso nos enseña el TJUE que se ha convertido en el legislador privilegiado del Derecho internacional privado europeo... Pues completa lo que el Parlamento europeo ha dejado sin terminar y le otorga un sentido global.
- Los brocardos, compendio de sabiduría jurídica, bien claro lo dicen: la ley reina, pero la jurisprudencia gobierna. El legislador no especificó en la letra de la norma esta cuestión, pero el TJUE en su sentencia de 13 octubre 2016, C-294/15, Czarnecka, señala que se debe entender la referencia hecha a los cónyuges, es decir, que el demandante o el demandado ha de ser uno de los cónyuges.
- La Ley aplicable a la nulidad no la establece el Reglamento Roma III, que no alcanza a la nulidad dentro de su ámbito de aplicación material.
- La Ley aplicable a la nulidad matrimonial, que se determina a través del art. 107 del Código Civil español: ?La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.? El sujeto al que afecta la causa de nulidad del matrimonio es el fallecido, es una cuestión de capacidad, regida por el artículo 9.1 CC español, por lo que será de aplicación el Derecho español, ley nacional del marido.
- El tema de los temas es: la legitimación para ejercitar la acción de nulidad matrimonial. Es una cuestión de fondo y no una cuestión procesal. La norma de conflicto manda: el art. 9.1 CC vuelve por sus fueros.
- En relación con la legitimación procesal activa se ha de atender a las normas españolas si es la hija del cónyuge fallecido la que demanda a la esposa sueca en Francia. En efecto, se trataba de una presunta incapacidad del cónyuge español. Así pues, la Ley sustantiva española (art. 9.1 CC: cónyuge español) señala quién puede pedir la nulidad y las causas de esa nulidad. El art. 74 CC español señala lo siguiente: ?La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.? La hija tiene un interés directo por su condición de (presunta) heredera, y por lo tanto goza de legitimación procesal activa.
- El Ministerio Fiscal francés puede actuar en virtud de lo que la normativa española señala al respecto. En numerosos casos se observa que el Ministerio Fiscal español actúa en materia de alimentos, en virtud de lo que la normativa nacional alemana en casos internacionales le señala en ese sentido, y puede presentar demanda por alimentos, como lo haría el Ministerio Fiscal alemán.
- La Ley que rige la sucesión del causante es la que señala el Reglamento Sucesorio Europeo, fallece con posterioridad al 17 agosto 2015, y no existe professio iuris, por lo que la Ley que rige la sucesión es la ley de su última residencia habitual: la Ley francesa.
- Gracias a todos los asistentes, una vez más fue muy enriquecedor compartir puntos de vista y argumentación jurídica, gracias a Alfredo Barbeito, Gabriel, Joaquín Martínez Navarro, Asun Cebrián, Isabel Lorente, María José Valverde, Gloria Pérez de Colosía, Santiago Serna y Javier Carrascosa.
Siempre nos quedará París? Y también Murcia el próximo jueves sin ir más lejos......
ACCURSIO DIP
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Seminario practico —
Operación quirúrgica en Austria
Martes, 31 enero de 2017 13,15 Hrs
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
En el seminario práctico de ACCURSIO DIP celebrado el 31 enero 2017, se abordó un interesante caso titulado ?Operación quirúrgica en Austria?, un tema clásico que presenta múltiples aristas, y dio buen juego a los asistentes. Se habló de:
- La competencia judicial internacional en relación con las obligaciones contractuales y extracontractuales.
- La importancia de concretar cuáles son las partes que contratan, si son consumidores, o no lo son a la luz del Reglamento Bruselas I-bis y de la jurisprudencia europea sobre el tema.
- La complejidad de la determinación de la competencia judicial internacional de los tribunales en los casos de contratación electrónica internacional.
- El melífluo y misterioso art. 17.1 c) Reglamento Bruselas I-bis: The Strema Of Commerce, un trozo de Derecho norteamericano ha cruzado el océano.
- La Ley aplicable a los contratos de consumo internacionales y la protección a los empresarios internacionales.
- El litisconsorcio pasivo internacional: ese enigma que nos circunda.
Muchas gracias a todos los asistentes, por vuestra presencia y ganas de aprender. Muchas gracias en particular a Gloria Pérez de Colosía, Joaquín Martínez, y Laura Pomares
NOTA: Se adjunta el enlace a la presentación Prezi que se proyectó en el seminario:
http://prezi.com/ypsqnieqhdjq/?utm_campaign=share&utm_medium=copy
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Seminario practico —
Separación suiza y divorcio español: impossible is nothing.
Jueves, 12 enero de 2017 13,20 Hrs
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
Primer seminario práctico ACCURSIO DIP del año 2017 y primera ocasión para afrontar la realidad de un Derecho internacional privado europeo y no español aplicado por abogados y tribunales españoles. Dos cónyuges querían romper su vínculo matrimonial tras haber convivido en todo tiempo en la bella Suiza y se produce, como siempre en estos casos, la inevitable "guerra internacional de demandas".
Clara era la competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del litigio de divorcio. Esta cuestión la regula el Reglamento Bruselas II bis, y en concreto en el caso la competencia debe anclarse en el art. 3.1 a) guión tercero: serán competentes los tribunales de la residencia habitual del demandado. Por ahora , todo fácil.
En cuanto a la Ley aplicable a este divorcio, necesario es explorar las siempre elegantes normas de conflicto del Reglamento Roma III. Ante la falta de elección por parte de los cónyuges de la ley aplicable al divorcio, debe activarse el artículo 8 d) del Reglamento Roma III, lo que conduce a la aplicación del Derecho español, es decir, la Ley aplicable del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda. Por lo tanto, se podrán divorciar con arreglo al Derecho sustantivo español.
Especial énfasis debe ponerse en identificar la acción que el demandante ejercita ante el tribunal español. El demandante podría haber solicitado la conversión de su sentencia de separación (= Art. 9 Reglamento Roma III) en divorcio). Y es aquí donde radica la clave del supuesto. El actor podía haber pedido la conversión y sin embargo solicitó directamente el divorcio. Si se hubiese solicitado la conversión de la separación en divorcio, hubiera sido aplicable la Ley estatal a la que conduce el art. 9 del Reglamento Roma III, esto es, la Ley helvética. Esto significa que se tendría que cumplir con lo que esta ley señala para obtener el divorcio tras una separación.
Para conocer del litigio relativo a las medidas de protección del menor, también serían competentes los tribunales españoles, ya que no concurría prórroga de la competencia (art. 12 Reglamento Bruselas II bis), y éstos son los tribunales del Estado miembro de residencia habitual del menor (art. 8 RB II bis): España.
Si se hubiese hecho necesario el reconocimiento en España de la sentencia de separación suiza, el marco legal aplicable es el recogido en el Tratado celebrado entre España y Suiza de 10 noviembre 1896. Parece claro que en el caso de conversión de la separación legal en divorcio, dicho reconocimiento hubiera sido necesario.
Una vez más, los asistentes al seminario aprendimos y disfrutamos mucho con un interesante caso de purísimo Derecho Internacional Privado. Gracias en particular a la entusiasta asistencia de Montse Gómez, Inma Asensio y Joaquín Jesús Martínez. Sólo se aprende estudiando y practicando el Derecho internacional privado, el más fascinante sector del Derecho. Just keep pushing during 2017 ... !!!
Isabel Lorente Martínez
Abogada ICAMUR y Doctora en Derecho
Seminario practico —
Sucesión mortis causa: la conexión greco-balear
Miercoles, 14 diciembre de 2016 13,20 Hrs
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González
Seminario practico —
LIFE IS SHORT. GET A DIVORCE...!
Jueves, 10 noviembre de 2016 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
¡Gran seminario práctico el de esta semana!
Con un tema clásico e interesantísimo como es el matrimonio, sus efectos y el divorcio, es hora de reflexionar sobre .... ?Life is short. Get a divorce?. Se habló de...:
- Las cuestiones relativas a la doble nacionalidad de los cónyuges y el tratamiento legal que se le da a la misma. La doble nacionalidad que ostentan los cónyuges en este caso es una doble nacionalidad patológica. Esto es, una doble nacionalidad no está regulada legalmente, en ningún instrumento legal (= tratado internacional o leyes españolas). Por lo tanto, a la hora de establecer la nacionalidad prevalente se debe acudir al art. 9.9-II CC: al ser nacionales españoles, ésta es la nacionalidad que prevalece.
- La validez del matrimonio celebrado en Nevada. Se trata de un matrimonio válido formalmente, art. 49 del Código Civil. La pareja de nacionales españoles puede contraer matrimonio en Nevada con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
- La inscripción registral del matrimonio no influye a la hora de determinar la validez del mismo: en Derecho español, el matrimonio es válido desde su misma celebración. Sin embargo, constituye un requisito procesal de admisibilidad de la demanda de divorcio: el matrimonio debe estar inscrito en el Registro civil español. Si no se acompaña a la demanda de divorcio, de la certificación de inscripción del matrimonio en el Registro Civil, ningún juez o notario va a divorciar a nadie. El matrimonio, ya se sabe, es la causa principal del divorcio.... también en Derecho internacional privado.
- Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82 del Código Civil y cuando se cumplan los requisitos que el mismo artículo exige. Pero no podrán divorciarse ante cónsul, tal como lo establece el art. 87 del Código Civil in fine: ?Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.?
- En cuanto a la cuestión de si un notario español pueda divorciar a unos cónyuges doble nacionales españoles y norteamericanos, que contrajeron matrimonio en Nevada, y cuya residencia habitual estaba en Nueva York, debe tenerse presente que es aplicable el Reglamento Bruselas II bis, instrumento legal que determina la competencia de las autoridades jurisdiccionales. Indica su art. 2 que se considera órgano jurisdiccional a todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artí¬culo 1. Por lo tanto, los notarios según establece el artículo 54 de la Ley del notariado (= LO de 28 de mayo de 1862) pueden divorciar, y tienen competencia internacional para divorciar a este matrimonio.
- La cuestión que se ha de dilucidar en este asunto es la de la competencia territorial del notario: ¿ante qué notario pueden divorciarse? El artículo 54.1 in fine Ley del Notariado expone que deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Ninguno de los cónyuges tiene su domicilio o residencia habitual en España. La solución que se alcanza en el debate sobre esta cuestión es la de abrir el "foro de la presencia", es decir, abrir un foro de necesidad de modo que pueden divorciarse ante el notario ligremente elegido, ante el que "se hacen presentes".
- En relación con la Ley aplicable al divorcio el instrumento legal que la determina es el Reglamento Roma III, se trata de un Reglamento erga omnes, y lo aplican los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando actúan como órganos jurisdiccionales europeos, en el espacio judicial europeo. El Espacio judicial europeo está edificado sobre los jueces de los Estados miembros. Todo sujeto que acude a uno de estos jueces, se beneficia de dicho Espacio Judicial Europeo.
- Los cónyuges pueden elegir su ley nacional (= la ley española) o la ley de su residencia habitual (= la ley de Nueva York), y sí pueden elegir la ley de Nueva York porque a los efectos de este Reglamento una unidad territorial con Derecho propio como es Nueva York se considera un Estado (= Considerando 28 Reglamento Roma III).
- En cuanto a la elección de la ley aplicable a su régimen económico matrimonial al ser nacionales españoles, es aplicable la Ley española, art. 9.2 del Código Civil. Los cónyuges no pueden elegir ninguna Ley estatal aplicable a su régimen económico matrimonial. De todos modos, siempre nos quedará el art. 9.3 CC, con arreglo al que los cónyuges podrán otorgar capitulaciones y alterar la sustancia de las normas y reglas que rigen su régimen económico matrimonial, que no la Ley aplicable.
- Por resolver queda....... ¿posee alguna incidencia (legal) el hecho de que el hijo mayor de la pareja no esté de acuerdo este divorcio notarial de sus padres, de mutuo acuerdo, ante notario ? Pues claro que sí...... Se admiten apuestas !!!!
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Isabel Lorente Martínez
Abogada ICAMUR y doctora en Derecho
PENSAMIENTO
- "Hay una pequeña diferencia en las personas, pero esa diferencia marca una gran diferencia. La pequeña diferencia es la actitud. La gran diferencia es si es positiva o negativa". (W. Clement Stone).
Seminario practico —
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2016 - 022 = " BREXIT AND GIBREXIT. SENTENCIAS DE GIBRALTAR EN ESPAÑA: WHO IS NEXT?"
Martes, 25 octubre de 2016 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
" BREXIT AND GIBREXIT. SENTENCIAS DE GIBRALTAR EN ESPAÑA: WHO IS NEXT?"
Un seminario práctico más, interesantísimo y repleto de enseñanzas... Se habló de....:
- La cuestión de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de un proceso sobre filiación de un sujeto cuya residencia habitual está en Cádiz y acción ejercitada contra sujeto con residencia habitual fuera de España. El instrumento legal aplicable a esta cuestión es la LOPJ, en concreto su artículo 22 quater d): En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
- La distinción entre el reconocimiento y el exequatur en el mnuevo marco legal de la LCJIMC. Se debatió sobre esta Ley de Cooperación jurídica internacional de 29 julio 2015, una ley cuya gramática podría haber sido mucho mejor..... Se observó si en el caso concurría algún motivo de denegación previsto en el artículo 46 de la precitada Ley. Respuesta negativa.....
- La incidencia de la jurisprudencia del TS en sus autos de 20 febrero 2001 y de 15 julio 2003 y la plena aplicación del artículo X del Tratado de Utrecht de 13 de julio de 1713, para que las sentencias dictadas en Gibraltar puedan ganar su reconocimiento en España.... como sentencias. Y el TS practica la analogía como un ars juris al servicio de los particulares para superar convenios internacionales mal redactados por políticos que no saben Derecho internacional privado ..........
- El gusto del legislador español (y de la sociedad española en general) por la "apariencia": si una sentencia se presenta en España con un sello que le ha sido colocado en Londres por la High Court, se considerará sentencia inglesa y no gibraltareña ..... aunque se ha dictado por jueces de Gibraltar..... En este negocio, las apariencias lo son todo, que ya lo dijo Gordon Gekko....
- El debate fue muy rico en relación con el reconocimiento de las sentencias y el tratamiento a esta cuestión en el Reglamento Bruselas I bis (= art. 45) y en la Ley de Cooperación jurídica internacional (= art. 46). De las diferencias entre quién ha de alegar los motivos de denegación, ya que ello procede en el RB I bis únicamente a instancia de parte (= parte interesada en el reconocimiento / parte contra la que se solicita la ejecución en la ejecución) y de la importante labor de los letrados que deben solventar casos en materia civil o mercantil para instar y apelar estos motivos y evitar una ejecución directa.
- Muchísimas gracias a todos los asistentes, un gran seminario, como siempre en la mejor compañía: gracias al Javier Carrascosa, Joaquín Jesús Martínez Navarro, Juan Carlos Muñoz, María José Valverde, Laura Pomares, Carmen María Noriega, a Santiago Serna, gracias por otro fantástico seminario.... ..
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Isabel Lorente Martínez
Abogada ICAMUR y doctora en Derecho
Seminario practico —
"Todos a la nieve: Prestación de servicios a consumidores en un contexto transfronterizo"
Viernes, 21 octubre de 2016 13,30 Hrs.
Lugar: Antiguo Decanato de la Facultad de Derecho (planta baja - Facultad de Derecho
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Crónica
"Todos a la nieve: Prestación de servicios a consumidores en un contexto transfronterizo"
El viernes 21 de octubre 2016 los integrantes de ACCURSIO DIP tuvieron de nuevo la oportunidad de bucear en el fascinante mundo de la prestación de servicios a consumidores en un contexto transfronterizo. Se habló de......
- El concepto europeo de consumidor, la distinción entre consumidores pasivos (= beneficiarios de una especial protección en los Reglamentos europeos) y consumidores activos (= que sólo pueden eplear los foros generales y el especial por razón de la materia).
- La caracterización de Doña Francisca Montenegro como consumidora pasiva. Para determinar la competencia de los tribunales que podrían conocer de esa demanda el instrumento aplicable es el Reglamento Bruselas I bis, y en particular, su artículo 17.1 c), que otorga la posibilidad a esta señora de demandar a la empresa francesa ante los tribunales de su domicilio.
- La tensión europea entre el concepto de "domicilio" en esta norma europea y el concepto de "residencia habitual" (= empleado por la mayoría de textos legales europeos actuales). Nunca se sabe pero igual el BREXIT tiene efectos colaterales positivos y se elimina definitivamente la referencia al domicilio, germen de inseguridades jurídicas infinitas.
- El foro del artículo 17.1 c) del Reglamento Bruselas I bis como un foro de doble valencia, por lo tanto, norma que determina la competencia judicial internacional y también la competencia territorial. De ese modo, Almería ganó la batalla y Doña Francisca Montenegro puede demandar en Almería y no tiene por qué demandar en Barcelona.
- La diferencia entre Stream of Commerce y la Doing Business Rule , ambos conceptos importados del Derecho norteamericano, como paso previo a la determinación de la Ley aplicable. En este caso, para precisar la Ley estatal aplicable, el instrumento legal aplicable es el Reglamento Roma I.
- La estructura y función del artículo 6.1 b) del Reglamento Roma I y la excepción recogida en el artículo 6.4 a). La clave está en que éste es un contrato de prestación de servicios y los servicios deben prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual.
- De lo que todo el mundo sabe: que la Ley (europea) reina pero la jurisprudencia (europea) gobierna: la jurisprudencia europea ha explicado muy correctamente cómo funcionala Stream-Of-Commerce en el Reglamento Bruselas I-bis y por contagio, en el ReglamentoRoma I: STJUE de 6 de septiembre de 2012, Yusufi, asunto C-190/11: (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=126428&doclang=ES) y STJUE de 17 de octubre de 2013, Emreck, asunto C-218/12 (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=143184&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=185409
- De nuevo un seminario muy productivo, por el que damos las gracias a todos los asistentes por sus siempre interesantes intervenciones: María José Valverde, Santiago Serna, Joaquín Jesús Martínez, Cristina, Francisco Martínez, Laura Pomares... Gracias por vuestras ganas de compartir estos grandes momentos, en el mejor de los ambientes, el de ACCURSIO-DIP.
Isabel Lorente Martínez
Abogada ICAMUR y doctora en Derecho
Seminario practico —
Parejas de hecho en Derecho internacional privado y el caos: "that is when she tells you that she is single tonight".
Martes, 11 octubre de 2016 13,20 Hrs
Lugar: Sala del Antiguo Decanato de Derecho (Planta baja Facultad de Derecho)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
Es la Hora de enfrentarse al caos..
Seminario practico —
CONGRATULATIONS: YOU ARE STILL MY AGENT: CONTRATO DE AGENCIA A EJECUTAR EN VARIOS PAÍSES
Martes, 04 octubre de 2016 13,20 Hrs
Lugar: Sala del Antiguo Decanato de Derecho (Planta baja Facultad de Derecho)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Todos están invitados a participar.
NOTA: Mucho que aprender todavía tenemos sobre el Derecho sustantivo europeo y el Derecho internacional privado europeo...
Crónica
por Isabel Lorente Martínez, doctora en Derecho - Universidad de Murcia
     Muy interesante y participativo el seminario sobre el contrato de agencia internacional..... Se habló de...:
     - La competencia judicial internacional en este caso abarcaba y el alcance de la "materia contractual". Como indica el Prof. Carrascosa, "somos juristas europeos y razonamos con conceptos europeos" ...
     - La existencia de un "compromiso libremente asumido de una parte frente a otra" significa que, desde el prisma del Derecho europeo, existe "contrato". Por lo tanto, para determinar la competencia judicial internacional debe emplearse el RB I-bis. El foro general del domicilio del demandado es el eterno compañero: opera siempre (artículo 4 RB I-bis). En ausencia de sumisión de las partes, de todos modos, se abre el foro especial por razón de la materia, previsto en el artículo 7.1 b) guion segundo RB I-bis. La sumisión jurisdiccional no es omnipotente...... ni omnipresente....
     - Los distintos tipos de contratos presentes en el art. 7.1 RB I-bis: el contrato de compraventa internacional de mercaderías, el contrato de prestación de servicios, y otros contratos. Tres contratos "europeos" para desafiar al mundo. Los conceptos legales son armas poderosas para el jurista europeo ....
     - La tipicidad de estos tres contratos en Derecho de la UE: los tres anteriores son "contratos típicos" en el ámbito de la regulación que lleva a cabo el DIPr. europeo en relación con la competencia judicial internacional. Un contrato es típico o atípico según el ordenamiento jurídico que se considere...
     - El ámbito de aplicación personal del Reglamento en este caso: la LOPJ, afortunadamente, no es aplicable a este caso. De este modo, la penosa redacción de los arts 22 a 22 nonies LOPJ no causa daños relevantes ...
     - La calificación del contrato de agencia como "contrato de prestación de servicios" a efectos del art. 7.1 b) guion segundo RB I-bis.
     - La precisión del lugar de prestación de servicios en los casos en los que el agente opera en varios países, gracias a las enseñanzas de la STJUE 11 marzo 2010 Wood Floor asunto C 19/09, FD 40, 41, 42 y 43:( http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d5c080f3365fc148e68448e7080206983c.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4Pa3uKe0?text=&docid=79844&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=825487)
     - La determinación cuantitativa y/o cualitativa del lugar de prestación principal del agente: los aspectos cualitativos (= actividad de marketing, comunicaciones, edad de los clientes, mix de modelos, es decir, vender toda la gama de producto, volumen de compra de los clientes?) son importantes. La calidad siempre es más importante que la cantidad....
     - La fuerza argumentativa de los principios de buena administración de la justicia y de previsibilidad de los tribunales competentes a la hora de determinar la competencia judicial internacional en el ámbito del Derecho de la UE.
     - Los "huecos de la jurisprudencia europea", hábilmente dejados por el mismo TJUE a través de la famosa teoría de los "bloques de jurisprudencia" expuesta de modo magistral por T. Azzi (?Le Cour de justice et le droit international privé ou l´art de dire parfois tout et son contraire?, Mélanges en l´honneur du Professeur Bernard Audit ?Les relations privées internationales?, ouvrage réalise à l´initiative de: Louis D´Avout, Dominique Bureau, Horatia Muir-Watt; Ed. LGDJ Lextenso éditions, Issy-Les-Moulineaux, 2014). La sentencia dominante será desarrollada por sentencias secundarias y en este sentido, la STJUE 11 marzo 2010 Wood Floor asunto C 19/09, es la sentencia dominante...
     - La aplicación a los contratos de agencia de las normas del Reglamento Roma I y de la Ley del país de residencia habitual del agente... ex art. 4.1 b) RR-I.
     - El principio de coherencia de los conceptos europeos, tal y como se puede leer en el Considerando 17 RR-I: si somos juristas europeos, entonces somos coherentes cuando aplicamos e interpretamos normas europeas... Los Reglamentos europeos son distintos, pero los conceptos son los mismos....
     - Cómo precisar la "residencia habitual" del prestador de servicios y el papel del art. 19 del RR-I. La "teoría de la elipse" de M.V Hoogstraten nunca falla !!!!
     - La drástica reducción de la operatividad de la cláusula de excepción prevista en el artículo 4.3 RR-I y los resultados a los que llevaba en su antecesor el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. Hoy día, en el marco del art. 4.4 RR-I, para que esta cláusula sea operativa resulta preciso demostrar que la conexión con el país que resulta ser la residencia habitual del agente es muy débil, casi inexistente, es decir, que la conexión legal esté vacía, sea artificial y ficticia. Caso de los paraísos fiscales, por ejemplo.. lo que no concurría en este supuesto... La seguridad jurídica manda ....
     - La potente incidencia de la Directiva 86/653/CEE de 18 diciembre 1986 [contrato de agencia] y del conflicto de leyes eterno que se produce porque la Directiva no unifica los Derechos nacionales de los Estados miembros en relación con el contrato de agencia. Cuanto daño han hecho las Directivas .... Con lo bien que se legisla mediante Reglamentos europeos...
     - La falta de ámbito de aplicación espacial de la Directiva 86/653/CEE y el papel de la STJUE 9 noviembre 2000, Ingmar GB Ltd contra Eaton Leonard Technologies Inc.
(= http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61998CJ0381:ES:HTML#MO) al respecto... Cuando la jurisprudencia toma el poder, los juristas tiemblan .... y especialmente los jueces....
     - Los intereses que protege la citada Directiva... De nuevo el conflicto entre una perspectiva pública del DIPrivado se enfrenta con una óptica privatista del mismo. ¿Protege esta Directiva exlusivamente los intereses públicos (= los intereses del mercado) y no los intereses particulares (= en este caso los intereses del agente)? Hagan juego, señores... Place your bets !!!
     - El art. 9 RR-I y su peligrosa mano abierta a las normas internacionalmente imperativas de los Estados miembros.... (STJUE 17 octubre 2013, United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV contra Navigation Maritime Bulgare
(= http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=143185&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=837618)... Estas normas, en nombre de objetivos pretendidamente "sociales", protegen la aplicación una regulación nacional - legeforista de contratos que no deberían quedar regulados por tales normas, sino por la Lex Causae designada por el Reglamento Roma I. Cuánto daño han hecho las normas unilaterales al comercio internacional ...
     - Las soluciones del caso en el que la actividad del Sr. PÉREZ hubiera sido del 33% en cada uno de los tres países donde opera (= España, Francia e Italia). Tres lugares distintos de ejecución son "constitucionalmente tolerables" para la seguridad jurídica (= las partes pueden prever la competencia internaiconal de los tribunales) (STJUE 3 mayo 2007, Color Drack http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=61471&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1078192). Sin embargo, lugares múltiples de ejecución del contrato de agencia llevan a paralizar este foro, que deviene no operativo... Porque traicionaría al principio que le da la vida: el principio de proximidad entre el Estado miembro cuyos jueces son competentes y el contrato en cuestión... La traición se paga.....
     - Una vez más, ha sido un seminario muy rico en matices y del que hemos aprendido mucho ? muchas gracias a todos los asistentes por sus interesantes aportaciones: Juan Carlos Muñoz García, María José Valverde, Joaquín Jesús Martínez Navarro y Navarro, Isa Lorente, Carmen María Noriega..... Y gracias a Carolina, la fan más joven de Accursio DIP... !!!!!
     - El Derecho internacional privado es fascinante y a nosotros nos gusta todo lo fascinante...
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Seminario practico —
Ponencia-coloquio: el proceso de paz en Colombia y el acuerdo Gobierno-FARC de 2016 por Luis Pertusa Rodríguez, Consejero para asuntos políticos en la Embajada de España en Colombia.
Miercoles, 21 septiembre de 2016 13,30 Hrs.
Lugar: Sala del Antiguo Decanato de Derecho (Planta baja Facultad de Derecho)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Luis Pertusa Rodríguez, Consejero para asuntos políticos en la Embajada de España en Colombia.
Seminario practico —
Until love ends... DIVORCIO A LA HOLANDESA (basado en hechos reales)
Martes, 20 septiembre de 2016 13,30 Hrs.
Lugar: Sala del Antiguo Decanato de Derecho (Planta baja Facultad de Derecho)
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Prof. Joaquín Jesús Martínez Navarro y Asunción Cebrián en régimen de role-playing.
Crónica
Murcia 20 septiembre 2016
El primer seminario ?role play? del grupo ACCURSIO DIP comenzó con la exposición del letrado del Sr. Van Tulip, en la que defendió la competencia de los tribunales españoles para conocer del caso. Dicha posición fue convenientemente rebatida por la representante de la Sra. Van Tulip, que expuso todos los argumentos por los que consideraba que eran los tribunales holandeses los que debían conocer del caso. No sólo se trató la competencia internacional en relación a la disolución del vínculo, sino que se abordó, de modo muy oportuno, la cuestión respecto de otras peticiones procesales como el uso y disfrute de la vivienda familiar en Altea y la pensión por desequilibrio al cónyuge. Se puso de manifiesto la dificultad de unificación de todas estas peticiones ante un mismo tribunal, pues la competencia internacional para conocer de cada una de ellas se ve regulada por un instrumento legal difernte. En este sentido se puso de relieve la interesante norma recogida en la Ley holandesa sobre conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, y de su art. 3, en virtud de la cual los tribunales holandeses podrán conocer de toda cuestión relacionada con un divorcio siempre que éstos tengan competencia para conocer sobre tal divorcio y sobre la conveniencia de adoptar una norma similar en Derecho europeo. Se discutió también la interesante cuestión de la localización de la residencia habitual de la todavía Sra. Van Tulip, y con ello la de su concepto europeo. Los asistentes llegaron a la conclusión de que el tiempo transcurrido en un Estado no es un elemento determinante, como tampoco lo es la inscripción del sujeto en un padrón administrativo, para concretar la residencia habitual de una persona a efectos del Reglamento Bruselas II-bis (Reglamento 2201/2003).
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Seguidamente, los letrados de ambas partes compartieron la visión de que la Ley aplicable al divorcio sería la española y ello en virtud del Reglamento Roma III y de que no se podía calificar la acción ejercitada ante tribunales españoles por el Sr. Van Tulip como una "torpedo action" ni como un caso de "forum shopping fraudulento". El Reglamento Bruselas II bis permite e incluso fomenta la carrera a los tribunales. En cambio, los letrados mostraron sus discrepancias en relación a la apreciación de la litispendencia europea. Mientras el abogado del Sr. Van Tulip sostuvo que el procedimiento holandés debía detenerse en su totalidad, la letrada de su cónyuge defendió que éste debía continuar en Holanda en lo que se refiere a la pensión por desequilibrio, pues se trataba de una cuestión no pendiente ante el tribunal español. Como comentaron algunos asistentes al seminario, la cuestión es delicada, pues aunque el juez holandés continuara con el procedimiento en relación a la pensión, al llegar a decidir sobre el fondo, muy posiblemente desestimaría la demanda, al no contar con un pronunciamiento de divorcio entre las partes, que seguirían casadas hasta que se finalizara el procedimiento pendiente en España. Si no hay divorcio ni en España ni en Holanda, no puede concederse la pension por desequilibrio en Holanda por mucho que el tribunal holandés tenga competencia internacional para ello.
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En cuanto al futuro reconocimiento de la sentencia española de divorcio en Holanda, se habló de nuevo de las múltiples normativas aplicables a cada cuestión litigiosa, que en materia de alimentos (R. 4/2009) determina además la imposibilidad de impugnar el reconocimiento en este caso, pues ambos Estados participan en el Protocolo de La Haya de alimentos. Finalmente se abordaron por los asistentes otras cuestiones de interés, como la posibilidad de reconvención por parte de la Sra. Van Tulip ante los tribunales españoles, la impugnación de la validez de las capitulaciones matrimoniales de los cónyuges y las cuestiones que han de tenerse en cuenta para plantear el pleito ante los tribunales de un Estado u otro, que no solamente son materiales, sino que también pueden ser procesales (por ejemplo, la presencia de un jurado) e incluso económicas? ¡y si no que le pregunten a los Srs. Van Tulip lo que cuesta un abogado en Holanda!
Muchas gracias a todos por vuestra participación entusiasta.... !!!!!
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María Asunción Cebrián Salvat, becaria Séneca de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia
Seminario practico —
"MY PLANE IS DELAYED !: Reflexiones estivales en torno a la STJUE 17 febrero 2016, as. C-429/14, Air Baltic Corporation"
Lunes, 25 julio de 2016 13,00 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Reflexiones estivales en torno a la STJUE 17 febrero 2016, as. C-429/14, Air Baltic Corporation"
Seminario practico —
CALL MY NAME: LA IMPORTANCIA DE LOS APELLIDOS EN LOS CASOS INTERNACIONALES
Miercoles, 06 julio de 2016 13,30 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Todos están invitados a participar
Crónica
MUY INTERESANTE !!!! SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2016 - 016 =
"CALL MY NAME: LA IMPORTANCIA DE LOS APELLIDOS EN LOS CASOS INTERNACIONALES"
Estupendo, muy divertido y muy participativo el seminario que ACCURSIO DIP presentó el día 5 julio 2016 (martes) en la Sala de Lectura Derecho internacional privado. Se habló de...:
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- La posibilidad de aplicar, por el Encargado de Registro Civil español, una Ley extranjera que impone como primer apellido el primero del padre y como segundo, el primero de la madre en los casos en que ambos progenitores no se ponen de acuerdo en el orden los apellidos a imponer al nacido hijo común....
- La aplicación de una Ley extranjera (Ley belga) que ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional extranjero (belga).
- La inconstitucionalidad del art. 194 RRC, que se mire por donde se mire, es inconstitucional diga lo que diga el Reglametno del Registro Civil.
- La eficacia demoledora del art. 6 LOPJ: "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.". Ojo al dato, que el Encargado del Registro Civil, aunque sea un juez, no opera como un tribunal y por tanto no puede inaplciar el art. 194 RRC.... En los recusos judiciales nos veremos.... Así que como dicen en UK, little eye with me....
- La Ley aplicable al divorcio entre cónyuges belgas en España, el nuevo art. 9.4 CC y la ley reguladora de la filiación y de la patria potestad: welcome habitual residence, bye bye nationality.... Nada es para siempre...
- El matrimonio consular y los inconvenientes de no ser Mariano Rubio o Carmen Posadas en la España de los 80-90 ..
- Los Estados que prohiben a sus cónsules celebrar matrimonios en el extranjero... y los Estados que prohiben a los cónsules extranjeros celebrar matrmonios en su territorio, como es el caso de Suiza... En Austria ya sabemos lo que pasa.........
- De paso también se habló de un caso que ACCURSIO afronta estos días: la herencia de un iraní con dos hijos, varón y mujer, cuya residencia habitual estaba en España desde hacía 15 años pero fallecido el 15 agosto 2015 sin professio juris.... Según la Ley iraní, el hijo varón hereda el doble que la hija mujer y la hija estaba de acuerdo con ello .... Muy bien pero ¿y ahora qué? ¿Orden público internacional? ¿Caso concreto y we close our eyes? ¿ No es esto un "acuerdo entre los herederos" ?.............
- Muchas gracias a Isa Lorente, María José Valverde, Asun Cebrián Salvat, Juan Carlos Muñoz, Joaquín Jesús Martínez Navarro, Montse Gómez, Santiago Serna, y Alfredo Barbeitao, new member of the Accursio Legion,
- Ha sido un seminario absolutamente inspirador !!!!!!!!!!!!!!
PENSAMIENTO: - ?Donde hay amor e inspiración, nada te puede salir mal? (Ella Fitzgerald)
Seminario practico —
"Skin Trade: Certificados de origen y comercio internacional"
Viernes, 01 julio de 2016 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Inmaculada Asensio, experta en comercio internacional. Todos están invitados a participar.
Crónica
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y COMERCIO INTERNACIONAL
Magnífico seminario el que ACCURSIO DIP presentó el día 1 julio 2016 (viernes) en la Sala de Lectura Derecho internacional privado. Fue ponente especial Dña. Inmaculada Asensio, experta en comercio internacional. Se habló de...:
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- El concepto poliédrico de "entrega de la mercancía". Porque una cosa es la "entrega" a efectos de determinar la competencia judicial internacional en el art. 7.1.b) guón primero, y otra el lugar de "entrega" a efectos de precisar si el vendedor ha cumpido correctamente sus obligaciones. Y una cosa es la "entrega" en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 (BOE núm.26 de 30 enero 1991 y corr. errores BOE núm.282 de 22 noviembre 1996) y otra cosa la "entrega" a la que hace referencia el art. 1262 y 1463 CC. El buen jurista distingue matices, y por eso, con varias valencias de un mismo concepto debe operar.
- El ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 (BOE núm.26 de 30 enero 1991 y corr. errores BOE núm.282 de 22 noviembre 1996).
- Qué tribunales son competentes en los casos en los que la entrega de la cosa tiene lugar en terceros Estados.
- Los elementos que componen el "certificado de origen de las mercancías", su valor a efectos obligaciones y fiscales-aduaneros y el nivel de obligatoriedad en su expedición y aportación.
- Las entidades que emiten, en España, el "certificado de origen" y el valor jurídico de dicho documento.
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- Ha sido un seminario estupendo, muy práctico y al mismo tiempo, de gran profundidad dogmática. Muchas gracias a nuestra ponente especial Dña. Inmaculada Asensio, gran experta en comercio internacional, que nos ha ilustrado sobre estos temas de manera muy sugestiva y con gran conocimiento del medio.
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El Derecho del comercio internacional es un mundo fascinante que requiere lo mejor de nosotros y estamos preparados !!!!
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Muchas gracias a María José Valverde, Santiago Serna, que preparó un dossier sobre la exportación de limones a los Estados Unidos, Asun Cebrián Salvat, Joaquín Jesús Martínez Navarro... Gracias a todos por vuestra participación... !!!!!!!!!
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PENSAMIENTO:
- " Do or do not. There is no try" - "No, no lo intentes, hazlo o no lo hagas, pero no lo intentes? (Master Yoda).
http://www.accursio.com/seminarios.php
Seminario practico —
Learning to fly: tribunales competentes y ley aplicable al contrato de transporte aéreo de pasajeros
Martes, 21 junio de 2016 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
"The soul intention is learning to fly / Condition grounded but determined to try
God keep my eyes from the circling skies / Tongue-tied and twisted just an earth-bound misfit, I" (Pink Floyd - Learning To Fly)
Crónica
celebrado el 21 JUNIO 2016 (MARTES) en la Sala de Lectura Derecho internacional privado: " Learning to fly: tribunales competentes y ley aplicable al contrato de transporte aéreo de pasajeros "
Se habló de....:
- La exclusión de los contratos de transprote de la sección dedicada a contratos de consumidores en el Reglamento Bruelas I-bis y el papel de los sectores estratégicos en el Derecho internacional privado europeo.
- La exclusión de los contratos de transporte del art. 6 del Reglamento Roma I y del papel del art. 5 de dicho Reglamento.
- La función reparadora de las Directivas europeas y en particular de Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en relación a la nulidad de las cláusulas de elección de tribunal competente y de las cláusulas de elección de Ley.
- Asun Cebrián expuso la tesis de la "intervención circular" de la Directiva Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pues este Directiva vuelve a tratar estos contratos como contratos de consumo a pesar de las exclusiones de los Reglamentos Bruselas I-bis y Roma I en relación con los contratos de transporte. Situación que resulta ciertamente paradójica desde un punto de vista de política jurídica
- Javier Carrascosa completó la anterior perspectiva con una observación: la re-introducción en la órbita de los contratos de consumo efectuada por esta Directiva sólo se limita a la nulidad de las cláusulas de elección de tribunal y de Ley. El resto de los foros aplicables y de puntos de conexión no son los de consumidores, sino los previstos con carácter general.
- Juan Carlos Muñoz, María José Valverde e Isa Lorente pusieron de relieve el reflejo de los sectores estratégicos en el Derecho internacional privado europeo, de modo que resulta improcedente sujetar los contratos de transporte a la Ley del país del domicilio del pasajero y que los tribunales competentes sean, siempre, tales tribunales.
- Ha sido un seminiario realmente interesante y muy práctico !!! La litigación internacional exige lo mejor de nosotros y estamos preparados !!!!
- Muchas gracias a todos por vuestra participación... !!!!!!!!!
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PENSAMIENTO:
- "Alegría y amor son las alas de las grandes empresas" (Goethe)
Seminario practico —
Caricaturas y derecho al honor más allá de las fronteras
Viernes, 03 junio de 2016 13,00 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Crónica
El seminario ACCURSIO-DIP "Caricaturas y derecho al honor más allá de las fronteras"
SEMINARIO PRÁCTICO ACCURSIO-DIP número 2016 - 013 3 JUNIO 2016
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Muy intersante el seminario celebrado el 3 JUNIO 2016 (VIERNES) en la Sala de Lectura Derecho internacional privado, con asistencia de nuestro magistrado preferido, D. José Guillermo Nogales Cejudo. Se habló de...:
- Por cortesía de Alfredo Barbeito, abordamos un caso in limine litis: la calificación como real o personal de la famosa acción del art. 591 CC relativa a la plantación de árboles cerca de la pared medianera. Una señora holandesa protestó porque su vecino alemán había plantado árboles a menos de dos metros de su finca. Ambas fincas estaban situadas en Alicante. Qué reglas deben fundar la competencia del tribunal y la Ley aplicable a este caso¿ ¿Se debe controlar de oficio la competencia internacional y la competencia territorial?
- El carácter alternativo de los foros de competencia en el Reglamento Bruselas I-bis en casos de lesión del derecho al honor.
- Las personas jurídicas como titulares del derecho al honor en casos internacionales.
- La falta de norma de conflicto en el Reglamento Roma II en relación con la lesión del
derecho al honor en casos internacionales.
- El ámbito de aplicación en el espacio del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos de 5 noviembre 1950. El prof. Carrascosa sostuvo que este convenio no es universal. Los marroquíes con residencia en Marruecos y que nunca se han encontrado en España no pueden invocarlo porque el caso se encuentra fuera del ámbito aplicativo del convenio según indica la jurisprudencia del TEDH. España no puede ser condenada con arreglo a este convenio en este supuesto.
- El reflejo de esta limitación aplicativa del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos de 5 noviembre 1950 en el orden público internacional. en la línea de lo sostenido por A. Dionisi-Peyrusse, debe indicarse que los principios que inspiran este Convenio no pueden integrar el orden público internacional español si el caso en cuestión no está cubierto por el ámbito de aplicación territorial-espacial de este convenio. Como ha subrayado Judith Schacherreiter, éste es un convenio "europeo", no un convenio "universal".
- El reflejo de esta limitación aplicativa del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos de 5 noviembre 1950 en el orden público internacional. Los principios que inspiran este Convenio, señala T. Schilling, no pueden integrar el orden público internacional español si el caso en cuestión no está cubierto por el ámbito de aplicación territorial-espacial de este convenio.
- Nos lo hemos pasado muy bien y, como siempre, hemos aprendido muchísimo gracias al famoso "método de Elenchus" tan excelentemente expuesto por Gregory Vlastos. Los valores son relativos y debemos evitar toda tentación de violentar el Ordenamiento Jurídico español para hacerlo aplicable a toda situación que se suscita ante los tribunales españoles, ya en vía declarativa, ya a través del orden público internacional. Sapere aude, amici mei. Gracias infinitas a todos vosotros por vuestra asistencia: María José Valverde, Inma Asensio, Isa Lorente, Kasia Wasowicz, José Guillermo Nogales Cejudo, nuestro magistrado preferido, Joaquín Jesús Martínez, Juan Carlos Muñoz, y Santgago Serna.
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El próximo seminario ACCURSIO DIP, más y mejor.... !!!!
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Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado Universidad de Murcia.
Seminario practico —
CARICATURAS Y DERECHO AL HONOR MÁS ALLÁ DE LAS FRONTERAS
Viernes, 13 mayo de 2016 13,00 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Seminario practico —
" INMUEBLES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: THE FINAL COUNTDOWN"
Viernes, 06 mayo de 2016 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
CONSEJO 1: Nada es lo que parece pero se recomienda un estudio muy cuidadoso del art. 4 del Reglamento Roma I sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.
CONSEJO 2: Se tratará exclusivamente el caso número 4.
NOTA: ATENCIÓN = Se tratará ecxcluisvamente el caso 4, relativo a bienes inmuebles situados en zonas de interés para la defensa nacional, extraido del libro: "Contratos sobre inmuebles y Derecho internacional privado. Aspectos obligacionales y reales", de Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, de próxima aparición.
Crónica
" INMUEBLES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: THE FINAL COUNTDOWN"
"Wherever I lay my hat: that's my home": Inmuebles en Derecho internacional privado 6 MAYO 2016 (VIERNES)
Realmente atractivo se presentó este seminario, con el que se cierra una serie de cinco seminarios dedicados al régimen jurídico de los bienes inmuebles en Derecho internacional privado. Con una intensa participación se habló de....:
- La nulidad de la adquisición del inmueble frente a la validez del contrato de venta de un inmueble para cuya compra no se ha obtenido la oportuna autorización militar.
- Los efectos de las zonas y centros de interés turístico nacional y su incidencia en las zonas militares.
- La actitud de los notarios frente al otorgamiento de estas escrituras.
- Las diagonales fulgurantes de Derecho Público que atraviesan el Derecho (internacional) Privado y que pueden repercutir sobre la validez de los contratos internacionales.
- El impacto de las normas de intervención en los contratos internacionales y la correta intelección del art. 6.3 CC.
Muchas gracias a todos por vuestra participación...
Este caso y los precedentes, relativos a bienes inmuebles, que se han resuelto en los Seminarios ACCURSIO DIP, se tratan con profundidad en el libro: "Contratos sobre inmuebles y Derecho internacional privado. Aspectos obligacionales y reales", de Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, cuya presentación está prevista para el próximo día 27 de mayo 2016.
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NOTA: Para demostrar el buen ambiente de los Seminarios Prácticos, ACCURSIO DIP. de clara orientación merengue, da la bienvenida a los queridos compañeros supporters del Atlético de Madrid con vistas a la final de todas las finales que tendrá lugar el próximo día 28 de mayo de 2016 en Milán. May the best team win and long life football ... !!!!
Javier Carrascosa
Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia
Seminario practico —
" El buscador de Google: competencia judicial y ley aplicable al tratamiento de datos personales "
Viernes, 22 abril de 2016 13,15 hrs.
Lugar: LUGAR = Sala de Lectura Derecho internacional privado Facultad Derecho Univ Murcia
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Crónica
Nadie está ya a salvo y nadie puede ya dormir tranquilo. El Tribunal Supremo turba nuestro sueño y altera nuestras vidas desde la sentencia de su sala Civil de 5 abril 2016. Uno podría pensar que un caso sobre responsabilidad civil por ciertas informaciones publicadas en el motor de búsqueda Google, -gestionado por una empresa de California-, no tiene nada que ver con su vida. Sin embargo, ello no es así. Ahora, gracias a los supremos dictados del Supremo Tribunal, cuando una empresa extranjera desarrolla actividades en España, actividades que causan daños a terceros, éstos pueden demandar ... a la filial española de dicha empresa extranjera, filial que nada tiene que ver con los actos y que no ha participado en los mismos de ninguna manera. ¿Y el nexo causal tan requerido, exigido y observado en el campo del Derecho de daños? ¿Y el nexo de causalidad jurisdiccional del que el TJUE nos habla en sus sentencias (STJCE 19 septiembre 1995, as. c-364/93, Marinari, FD 19; STJUE 18 julio 2013, as. C-147/12, ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB vs. Frank Koot, Evergreen Investments BV, FJ 33; STJCE 16 julio 2009, as. C-189/08, Zuid-Chemie BV, FD 13 y 28, STJUE 21 abril 2016, as. C-572/14, Austro-Mechana, FD 41). Pues nada, eso no importa, porque el Tribunal Supremo subraya que demandar a la empresa extranjera sería muy gravoso para la víctima, ya que tendría que: (i) Traducir su demanda y documentaión anexa a un idioma bárbaro, como el inglés, si la empresa matriz, responsable directa de los daños, es norteamericana, lo que es costoso para la víctima; (ii) Instar la notificación internacional de la demanda mediante comisión rogatoria internacional a través de los oportunos convenios internacionales aplicables, lo que se lleva tiempo y mientras tanto la víctima no obtiene compensación; (iii) Instar ejecución de los bienes de la empresa norteamericana en España y si no los tiene, debería solicitar exequatur de la sentencia española en el extranjero, lo que es costoso para la víctima y muy incierto. He aquí, mis queridos feligreses, es la solución del Tribunal Supremo: "usted demande en España a la filial de la empresa extranjera responsable, que así notificamos en España, todo en casteillano y ejecutamos, si se condena a la filial, los bienes de dicha filial en España". Rápido "y sensillo" como dicen por Granada. No se trata de que se demande a la filial y que luego, en el fondo dela sentencia, el tribunal estime que el demandado no puede ser condenado por no ser el responsable de los hechos dañosos. No. Se trata de que la filial, según el Tribunal Supremo, tiene nada más y nada menos que legitimación pasiva.... lo que constituye una cuestión de fondo y por tanto, la filial puede ser demandada y puede ser condenada. El Supremo Tribunal ha proclamado la "Justicia del Khadi" y ha levantado el velo societario de manera desproporcionada e injusta, lo que que quiebra las reglas elementales de un "equitable process of Law". Esta postura, absolutamente viciada por un nacionalismo exacerbado judicial de miras recortadas y catetas, contrasta con la muy correcta STS CA 14 marzo 2016, resolución admirable desde el punto de vista de la legitimación pasiva en el plano internacional aunque sea un caso de Derecho administrativo. Las Salas del Tribunal Supremo no siempre suenan la misma melodía.
     Nadie está ya a salvo y nadie puede ya dormir tranquilo. Cualquier día cualquier persona con residencia habitual puede ser demandada por los actos de su cónyuge francés que reside en Francia, de sus hijos que están estudiando en Estados Unidos, de sus vecinos alemanes, o de su primo neozelandés.
     Muchas gracias a todos por participar. Gracias a Fuensanta Gómez Manresa, vicedecana de la Facultad de Derecho, a Luis Pertusa, nuestro diplomático preferido, a Alfredo Berbeito al que tanto echamos de menos cuando no puede venir.... A todos. En particular, gracias especiales hoy a Santiago Serna, abogado del Ilustre Colegio de Murcia, un fichaje de primera categoria para ACCURSIO DIP, un auténtico maestro de la técnica casacional...
     Y recordad todos: dormid con un ojo abierto..... ¡¡¡ por lo menos !!!
Dr. D. Javier Carrascosa, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia
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PENSAMIENTO
" La alegría y la bondad no son signos de debilidad y desesperación, sino manifestaciones de fuerza y resolución" (Khalil Gibran).
Seminario practico —
"In the heat of the battle the heart cannot rule" La batalla de los foros: domicilio del demandado vs. lugar del daño
Viernes, 15 abril de 2016 13,15 hrs.
Lugar:
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Isabel Lorente Martínez, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia y doctoranda en Derecho internacional privado (Univ Murcia).
Análisis de la sentencia del TEDH 1 marzo 2016, Arlewin vs. Suecia
- http://www.marinacastellaneta.it/blog/wp-content/uploads/2016/03/CASE-OF-ARLEWIN-v.-SWEDEN.pdf
Crónica
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CRÓNICA DEL SEMINARIO AVANZADO DE 15 Abril 2016
" LA BATALLA DE LOS FOROS: DOMICILIO DEL DEMANDADO VS. LUGAR DEL DAÑO: LA SENTENCIA DEL TEDH 1 MARZO 2016, ARLEWIN VS. SUECIA".
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Con la presencia de Annamaria Modugno (Univ de Catanzaro), tuvo lugar el 15 ABRIL 2016 (VIERNES) el tradicional seminario práctico de ACCURSIO DIP que versó sobre las muy poderosas implicaciones de la sentencia del TEDH 1 marzo 2016, Arlewin vs. Suecia. El Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia sostuvo que esta sentencia supone un apoyo a la tesis que indica que el for del domicilio del demandado es no sólo ineficiente, sino inconstitucional (considerado de modo aislado): un resíduo medieval que no tiene sentido alguno en la economía globalizada del siglo XXI. Isa Lorente , abogada en ICAMUR y doctoranda en Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia, puso de relieve, igualmente, que el foro del domicilio del demandado puede dañar la buena administración de la Justicia, mientras que los foros especiales encajan perfectamente con dicho principio cardinal del Derecho internacional privado europeo. Por último, se pusieron diversos ejemplos que muestran que, en ocasiones límite, pero perfectamente posibles, los foros especiales pueden resultar también contrarios a la tutela judicial efectiva. Es el caso del queso comprado en un mercado local en España pero que se consume en Lituania y allí causa daños a las personas que lo prueban.
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Fue un seminario muy estimulante, un seminario valorativo, y la presencia de Annamaria Modugno (Univ de Catanzaro), abogada en Madrid y en Catanzaro, resultó sin duda, un regalo tan inesperado como sugestivo. Torna presto, bella ....!!!
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Muchas gracias a todos por participar !!!! y en especial a María José Valverde..!!!
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NOTA: En próximos seminarios el Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia, expondrá el último de los casos sobre bienes inmuebles y Derecho internacional privado que todavía queda pendiente y que ha sido extraido del libro "Contratos sobre inmuebles y Derecho internacional privado. Aspectos obligacionales y reales", de próxima aparición.
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ACCURSIO DIP
Vis, Cor et Victoria.
Seminario practico —
MULTICULTURALISMO Y SUPERDIVERSIDAD: EUROPA EN EL SIGLO XXI
Viernes, 08 abril de 2016 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado Facultad Derecho Univ Murcia
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Crónica
     El seminario empezó con la clásica artillería pesada que gusta emplear al Prof. Dr. D. Javier Carrascosa, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia, que puso "aufs Tapet" las declaraciones de la canciller germana, Angela Merkel, sobre el fracaso del multiculturalismo en Alemania y en Europa. Los participantes dieron su punto de vista sobre si, efectivamente la canciller alemana tenía razón o parte de razón, tanto desde un punto de vista social como jurídico. Se habló de las distintas herramientas para favorecer tal multiculturalidad, entendida para la mayoría de los participantes como algo deseable, pero que no se había logrado todavía. La convivencia pacífica y sobre todo, el paso de la multiculturalidad a la interculturalidad, no se ha logrado en la mayor parte de los Estados de la UE. Este objetivo debe ser alcanzaado a través de instrumentos culturales y jurídicos. En cuanto a los culturales, se destacó la importancia del lenguaje: la imposibilidad de comunicarse por parte de los llegados a la UE impide toda convivencia fluida. Sin embargo, no es ésta la única barrera a la itnerculturalidad. A través de experiencias vividas en la práctica se llegó a la conclusión que hay diferencias culturales no superables por el mero manejo del idioma del Estado de destino de personas que proceden de ambientes culturales diferenciados. Un claro ejemplo es el "debate de conceptos básicos". Un musulmán pakistaní no concibe la "igualdad" del mismo modo que un español y tampoco la "libertad religiosa". Ante estas diferencias cognitivas, juega un importante papel el diálogo y la búsqueda elementos comunes alternativos que pueden abrir vías de entendimiento incluso entre sujetos que discrepan en torno a conceptos convivenciales fundamentales, como la búsqueda de la paz, la preservación de la salud o el aumento del bienestar social. Debate profundo suscitó el significado profundo de la tan traida y llevada ?integración?: ¿es unidireccional o bidireccional? Los asistentes llegaron a la conclusión que sin un esfuerzo bidireccional no se podría llegar a la multiculturalidad com experiencia de convivencia y menos aún a la interculturalidad social como objetivo que enriquece a todos los que habitan un mimsmo espacio.
Por otro lado, se destacaron las herramientas jurídicas a emplear en la búsqueda de la interculturalidad. ¿Se ha de imponer a todo extranjero que se encuentra en España la aplicación imperativa de la totalidad del ordenamiento jurídico español? Para responder a esta pregunta, esenciales resultan las técnicas milenarias de los conflictos de leyes, las sofisticadas estrategias del Derecho internacional privado que han permitido potenciar el intercambio multicultural, el intercurso de personas en espacios hostiles, fragmentados por la soberanía estatal.
Quedó claro que las normas de Derecho público (= normas administrativas, fiscales, penales) han de aplicarse conforme a criterios de "territorialidad material", es decir, han de vincular a todos los que se encuentran en territorio español como claramente indica el art. 8 CC. el Estado español, y por lo tanto ser iguales para todos.
En cuanto a las normas de Derecho privado, se pueden distinguir dos tipos de normas: (i) aquéllas que se refieren a Derechos fundamentales recogidos en la Constitución española y en los convenios internacionales vigentes para España, y (ii) aquéllas que desarrollan otros derechos o regulan otras materias de Derecho privado.
     Por lo que se refiere a las normas que se refieren a derechos fundamentales, por ejemplo, ciertos autores y tribunales entienden que los derechos fundamentales y libertades públicas recogidas en la CE 1978 deben extenderse a todos los sujetos que reclaman ante los tribunales españoles, sean cuales fueren las circunstancias del supuesto, pues los tribunales españoles están obligados a aplicar, en todo caso, los preceptos que regulan tales derechos y libertades, de modo que aplicarán las normas jurídicas españolas que desarrollan los derechos fundamentales recogidos en la Constitución española. Estos autores entienden que estas normas españolas que desarrollan derechos fundamentales constitucionales son "normas materiales imperativas absolutas". Se aplican siempre que los tribunales españoles poseen competencia internacional para conocer del litigio. Ejemplo: según estos autores, si los tribunales españoles son competentes para conocer de un litigio laboral en cuyo contexto un trabajador español reclama su derecho de huelga, el tribunal aplicará las leyes españolas que regulan el derecho de huelga contemplado en el art. 28.2 CE porque es un derecho fundamental recogido en la Constitución española. Ello será así incluso, por ejemplo, en el supuesto de litigio suscitado ante los tribunales españoles en relación con un trabajador portugués que presta sus servicios en Ucrania al servicio de una empresa francesa y que ha sido contratado con arreglo a las normas laborales ucranianas. Frente a esa postura legeforista, es posible sostener que no es misión de la Constitución española indicar cuál es señalar la Ley aplicable a los litigios internacionales ni tampoco fijar el ámbito espacial de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Admitido lo anterior, es el Derecho internacional privado europeo y español, un conjunto sistemático de normas y principios, el que señala cuál es la ?Ley estatal aplicable? a los casos internacionales. Si con arreglo a las normas españolas de DIPr. el caso internacional se rige por la Ley española, se aplicará también, lógicamente, la Constitución española. Si, por el contrario, el DIPr. español indica que es aplicable un Derecho extranjero, la Constitución española no es aplicable y las normas jurídicas españolas que desarrollan los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, tampoco resultan aplicables. En todo caso, si con arreglo a las normas europeas o españolas de conflicto de leyes, un litigio internacional debe regirse por un Derecho extranjero y éste desconoce totalmente un derecho fundamental recogido en la Constitución española o resulta radicalmente contrario a tal derecho, el DIPr. dispone de un remedio eficaz: puede activarse, en tal caso, la llamada cláusula de ?orden público internacional? (art. 12.3 CC para la aplicación de Leyes extranjeras, y art. 46.1.a) LCJIMC y art. 45.1.a RB I-bis para los efectos en España de resoluciones extranjeras), claúsula que impedirá que el derecho fundamental constitucional resulte vulnerado. De ese modo se impide que la aplicación de un Derecho extranjero en España conduzca a un resultado que vulnere los derechos y libertades previstos en la Constitución española en los casos en los que se daña la estructura jurídica fundamental de la sociedad española.
     En cuanto al resto de normas, se llegó a la conclusión de que los puntos de conexión personales ayudaban a mantener la diversidad y con ello se favorecía la multiculturalidad. Así, no hace daño a nadie ni tampoco a la sociedad española, que la capacidad para comprar bienes de un ciudadano chino se rija por su Ley nacional, ni que el estado civil de un portugués se rija por la Ley portuguesa y su nombre se le imponga con arreglo a su Ley nacional. Para aquellos casos en que la Ley extranjera o el resultado de su aplicación pueda chocar frontalmente con los principios estructurales que protegen el armazón valorativo elemental de la organización jurídica de la sociedad española, el Derecho internacional privado vuelve al rescate con la técnica de las normas de policía y del orden público internacional.
     El debate tocó también aspectos de tipo cultural ligados a usos sociales en su relación con las normas legales de convivencia: ¿se debería obligar, en nombre del principio de igualdad, tal y como está entendido en el ordenamiento jurídico español, a una ciudadana marroquí a no llevar el velo islámico en espacios públicos? ¿y en su propio hogar?.
     Pese a los beneficios a la multiculturalidad que puede comportar la conexión Ley nacional, es evidente que las normas de conflicto europeas prefieren, sin duda, dos puntos de conexión. El punto de conexión predilecto es la elección de Ley por las partes o por la persona relevante. Así puede apreciarse en los Reglamentos Roma I [contratos internacionales: art. 3 RR-I), Roma II [obligaciones extracontractuales: art. 14], Roma III [divorcio y separación judicial: arts. 5-7], Protocolo de La Haya sobre alimentos de 23 noviembre 2007 [art. 8], Reglamento sucesorio europeo [art. 22]. En defecto de elección de Ley, estos instrumentos legales europeos hacen aplicable, como regla general, la Ley de la residencia habitual de las partes o de la persona en cuestión.
     El punto de ?residencia habitual? presenta, es evidente, unos tintes territorialistas muy perfilados. Con ella se pretende ?uniformar? la Ley aplicable a todos los residentes en un mismo territorio, independientemente de sus orígenes o de su ambiente cultural de procedencia. La nacionalidad es un punto de conexión que, lenta pero inexorablemente, se bate en retirada en el Derecho internacional privado de la UE. Ésa es la verdad. The sign of the times.
     Para próximos seminarios queda el debate entre nacionalidad y residencia habitual, así como la posibilidad de utilizar otros puntos de conexión como la autonomía de la voluntad. ¿Multiculturalidad o uniformidad? Tendencias, elementos, culturas, estrategias jurídicas, todo es necesario para alcanzar la convivencia pacífica y el progreso de la humanidad.
     El debate sigue abierto. ACCURSIO-DIP da las gracias a todos los participantes y en especial, a los profesores de Psicología de la Universidad de Murcia que tuvieron la gentileza de asistir, así como a la Profesora Daniela Infantino, de la universidad de Trieste, especialista en Derecho civil y en la "amministrazione di sostegno". Fue un placer y un privilegio contar con su presencia. ACCURSIO-DIP también quiere visitar Trieste, ya lo tenemos en la agenda....
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Muchas gracias a todos los asistentes !!!!
Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia, y María Asunción Cebrián Salvat, becaria Séneca de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
Seminario practico —
" I hope the Russians love their children too " . Divorcio entre cónyuges rusos
Viernes, 18 marzo de 2016 13,15 hrs.
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado Facultad Derecho Univ Murcia
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Alfredo Barbeito, abogado y Rechtanwalt en Calpe (Alicante). Todos están invitados a participar.
Seminario practico —
"Wherever I lay my hat: tha is my home": Inmuebles en Derecho internacional privado
Viernes, 11 marzo de 2016 16,30 hrs.
Lugar: Plaza del Cardenal Belluga, frente a la hermosa catedral de Murcia
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
NOTA = Se tratará exclusivamente el caso número 4, que aborda el tema de las normas ordopolíticas y su aplicación transversal a los contratos internacionales, tema objeto del Capítulo IV del del libro: "Contratos sobre inmuebles y Derecho internacional privado. Aspectos obligacionales y reales", de Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, de próxima aparición.
Seminario practico —
The house of the rising sun: más bienes inmuebles en Derecho internacional privado
Viernes, 26 febrero de 2016 13,15 hrs.
Lugar: HEMEROTECA CLARA CAMPOAMOR JUNTO A FACULTAD DE DERECHO
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
CONSEJO 1: Nada es lo que parece pero se recomienda un estudio muy cuidadoso del art. 4 del Reglamento Roma I sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.
CONSEJO 2: Comenzamos a partir del caso número 2.
Crónica
CRÓNICA DEL SEMINARIO AVANZADO DE 26 FEBRERO 2016
" MÁS BIENES INMUEBLES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO "
Gracias a las fiestas de la Facultad de Derecho, los miembros de ACCURSIO DIP pudieron reunirse en la Hemeroteca Clara Campoamor, y en concreto, en la sala que lleva el nombre de uno de los grandes precursores del Derecho internacional privado español: Jacobo de las Leyes, ese gran genio italiano que echó raices en Murcia y que en Murcia escribió las normas de conflicto de leyes que se encuentran en las Partidas Alfonsinas.
Muy interesante .... Las reflexiones sobre el contrato (o no) de precario llevaron a los asistentes a profundizar en cuestiones de "definición europea" de los términos "contrato", "materia contractual", "posesión", "derecho real", "acción de deshaucio por precario"... además de las ya tradicionales "residencia habitual", "domicilio", "prestación característica", y "contrato que tiene por objeto". Nuestro viejo conocido, el método analítico distributivo, volvió por sus fueros para complicar las solución. La cuestión más polémica fue la relativa a la competencia judicial y a la Ley aplicable en relación con los "aspectos posesorios de los inmuebles". El art. 10.1 CC, siempre amenazante, pugna con el art. 4.1.c) RR-I cuando el demandante diseña el objeto del proceso desde una perspectiva recuperatoria del acceso directo al bien inmueble, que es lo que suele suceder en los contratos de precario. Esto nada tiene que ver con que el contrato sea un contrato "real" o un contrato meramente "consensual" (= regla general en Derecho español, art. 1261 CC). El Prof. Dr. D. Javier Carrascosa, catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia, puso de relieve la extrema importancia de la STJUE 17 diciembre 2015, as. C-605/14, Virpi Kom vs. Pekka Komu, por lo que se refiere a la definión de "derecho real" en el contexto del art. 24.1 RB I-bis, lo que presenta un impacto colateral de importancia innegable en el art. 10.1 CC. Las acciones posesorias, positivas y negativas, constituyen, precisamente, uno de los puntos clave de la monografía "Contratos sobre bienes inmuebles en Derecho internacional privado. Aspectos reales y obligaciones", de próxima aparición, escrita por el Prof. Dr. D. Javier Carrascosa, catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia.
Contamos con la presencia, muy activa, de numerosos abogados pertenecientes al Ilustre Colegio de Murcia: María José Valverde, Montse Gómez Ferreres, Raquel López, Santiago Serna, Susana Morales (de Cartagena....) También estuvo presente Luigi Romano, doctorando en la Università Roma Tre y que defenderá su tesis el próximo mes de junio en Roma bajo la co-dirección del Prof. Dr. D. Javier Carrascosa, catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia. Y naturalmente, estuvieron los habituales... Joaquín Jesús Martínez Navarro, Isa Lorente, María José Valverde, Asunción Cebrián.... en nuestra constante lucha sin cuartel contra la mediocridad !!!!
     El grupo Accursio DIP agradece el gran interés mostrado por todos los asistentes a este seminario, celebrado en homenaje al inmarcesible Jacobo de las Leyes. De nuevo, pasamos un rato muy agradable el viernes, luego nos fuimos a comer y a tomar un té de frente a la preciosa catedral de Murcia.... !!!!!
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Force, Heart & Victory
Accursio DIP.
Seminario practico —
Stand up you do not have to be afraid: la franquicia internacional: el contrato del miedo
Viernes, 19 febrero de 2016 16,30 hrs.
Lugar: Plaza del Cardenal Belluga, frente a la Catedral de Murcia.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
NOTA ESPECIAL 1: Debido a la asignatura optativa que imparten el Prof. Carrascosa y las Profs Asunción Cebrián e Isabel Lorente, el vienres 19 FEB, el seminario tendrá lugar tras la tradicional comida del Grupo Accusio, a la hora del té.
NOTA ESPECIAL 2: El Prof. Carrascosa disertará también sobre "El libro prohibido de la Economía" de Ferando Trías de Bes, premo planeta 2015 (http://www.efe.com/efe/espana/cultura/el-libro-prohibido-de-la-economia-fernando-trias-bes-premio-espasa/10005-2713683).
Crónica
CRÓNICA DEL SEMINARIO AVANZADO DE 12 DE FEBRERO 2016
?LA FRANQUICIA INTERNACIONAL: EL CONTRATO DEL MIEDO"
En esta micro-conferencia del Prof. Dr. D. Javier Carrascosa, muy bien escoltado por María Asunción Cebrián, óptima conocedora de la franquicia internacional, el prof. Dr. D. Javier Carrascosa puso de relieve que la franquicia internacional es un contrato cuyas partes son un empresario miedoso que teme entrar en un mercado local y un empresario local todavía más miedoso que teme emprender un negocio en su propio país.
     Si el franquiciador fuera un empresario sin miedo, invertiría directamente en el mercado local con sus propias sucursales y asaltaría el mercado local con decisión él mismo. Pero no lo hace porque tiene miedo de fracasar. Si el franquiciado fuera un empresario sin miedo, montaría su propio negocio con sus propias marcas o compraría / licenciaría las marcas necesarias y operaría en su propio mercado local sin necesidad de seguir las pautas de nadie. Pero como tiene más miedo que vergüenza, el franquiciado no quiere arriesgarse a fracasar en su propio mercado y prefiere operar, a las órdenes comerciales del franquiciador, mediante las marcas, know-how y demás estrategias que le proporciona el franquiciador, un (supuesto) empresario de éxito ya probado.
     Mientras dura el miedo en ambos, el contrato funciona de maravilla y nadie demanda a nadie... Pero cuando la franquicia fracasa, uno echa indefectiblemente la culpa al otro por no haber invertido en la franquicia lo que le corresponde precisamente por haber sido un miedoso. Pero es que cuando la franquicia tiene éxito, cada uno de los empresarios miedosos se atribuye a sí mismo ese éxito y sostiene que el otro contratante no se merece ese éxito por miedica. Cuando ambos pierden el miedo, el contrato fracasa y surge la litigación internacional.
     María Asunción Cebrián sostuvo que la franquicia puede ser un instrumento eficiente para ambos, más que operar por su cuenta en el mercado local. Ahí queda el tema !!!
     El grupo Accursio DIP agradece el gran interés mostrado por todos los asistentes a este seminario, celebrado de frente a la gloriosa y lindísima catedral de la ciudad de Murcia.... Pasamos un rato muy agradable el viernes !!!!!
     Antes del seminario, en la asignatura de Grado en Derecho "Sistemas Juduciales comparados", dirigida por el Prof. Dr. D. Javier Carrascosa, catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia, tuvimos la gran oportunidad de contar con la intervención de la abogada europea María Conesa, colegiada en Londres, recién aterrizada en Alicante City esa misma mañana procedente del país de las eternas brumas. María nos habló de los barristers y los solicitors, de las "chid orders", y de los procesos de divorcio en Inglaterra, de la división de patrimonios entre cónyuges en Inglaterra, de los prenups, y de los casos de secuestro internacional de menores, así como de la ética profesional de los lawyers en Londres. Fue una clase muy muy muy muy interesante y fructífera que los alumnos apreciaron en grado superlativo. Muchas gracias, María, por tu contribución y por el cariño que pusiste en ella y con todos nosotros !!!!! Gracias, también, por permitirnos aprender de tu experiencia inglesa y por incrementar la calidad de la enseñanza en la Universidad de Murcia en esta asignatura que tanto éxito está cosechando desde 2014. En las fotos, realizadas tras la clase de María Conesa, se nos puede ver a todos juntos felices y contentos.
VIS, COR ET VICTORIA.
Accursio DIP.
Seminario practico —
Our house in the middle of the street -
Viernes, 12 febrero de 2016 13,15 hrs.
Lugar:
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
NOTA = Estos casos prácticos están extraidos del libro: "Contratos sobre inmuebles y Derecho internacional privado. Aspectos obligacionales y reales", de Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, de próxima aparición.
Crónica
CRÓNICA DEL SEMINARIO AVANZADO DE 5 febrero 2016
" BIENES INMUEBLES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO"
     MUY INTERESANTE el seminario sobre " BIENES INMUEBLES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO" .. Se trata del primero de varios seminarios sobre este tema, objeto del libro "Contratos sobre inmuebles y Derecho internacional privado. Aspectos obligacionales y reales", de Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, de próxima aparición.
Con una asistencia nuevamente muy cualificada, -nada nos frena, ésa es la verdad-, se analizó el primero de los supuestos prácticos sobre Derecho internacional privado inmobiliario: la venta, con un solo contrato, de dos inmuebles situados en en dos países distintos cuyos sistemas legales emplean modelos distintos de transmisión de la propiedad. Se habló de...:
- La competencia internacional, -exclusiva o no-, de los tribunales estatales para conocer de un litigio obligacional por falta de pago y de litigio real para dilucidar la propiedad de los inmuebles....
- El papel del art. 4.2 RR-I y el concepto mutante de prestación característica del contrato...
- El papel del os vínculos más estrechos como cláusula residual, hoy de escasa importancia...
- De nuevo sobre los distintos sistemas de transmisión de la propiedad inmobiliaria y de cómo un contrato de venta de dos inmuebles puede comportar la transferencia de un inmueble pero no del otro.... It's a kind of magic !!!
Muchas gracias a todos por vuestra asistencia y muy muy en especial GRACIAS, nuevamente, a nuestro magistrado preferido, D. José Guillermo García Nogales, que nos enriquece inmensamente con reflexiones desde la realidad judicial...
     Un seminario TOP, para juristas TOP, en el que se tratan temas TOP, y en el que se aprende, como siempre muchísimo del mejor Derecho internacional privado ...
     Es un privilegio compartir con entusiasmo sin límites la pasión por el Derecho internacional privado con todos vosotros.... !!!
     ACCURSIO DIP rules......
PS.La foto es de la comida franternal posterior-.... Viernes que viene más y mejor.. !!!
Seminario practico —
STAMPS ACROSS THE OCEAN: VENTA DE SELLOS POR INTERNET
Viernes, 05 febrero de 2016 13,20 hrs
Lugar: Sala de Lectura Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia.
Crónica
CRÓNICA DEL SEMINARIO AVANZADO DE 5 febrero 2016
" STAMPS ACROSS THE OCEAN: VENTA DE SELLOS POR INTERNET "
     MUY INTERESANTE el seminario sobre " STAMPS ACROSS THE OCEAN: VENTA DE SELLOS POR INTERNET ". Con una asistencia muy cualificada, -el frío no nos frena, el calor tampoco nos frena-, tuvimos la oportunidad de analizar un caso en apariencia simple pero con profusos perfiles del Derecho internacional privado. Se habló de...:
- La calificación del litigio, la calificación de la acción, la calificación del objeto del litigio, la calificación del contrato..... We're obssesed with characterisation....
- La competencia internacional de los tribunales que podrían concer del litigio..... ¿Tribunales griegos, tribunales españoles?
- Los conceptos relativos a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de los que todos hablan pero que sólo algunos conocen: obligación contractual, contrato, lugar de entrega, mercadería, binee sen tránisto, medidas cautelares, perfección del contato, ejecución del contrato, consumación del contrato.?
. De la distinción entre obligaciones contractuales (derechos personales) y derechos reales (la propiedad de los sellos), todo el clave europea, como debe ser....
- El plato estrella: la venta de cosa ajena, la doble venta: su validez en Derecho internacional privado de la UE y en Derecho español...
- Las posibilidades (pocas) para que el primer dueño pueda reclamar legalmente su propiedad sobre los sellos...
- Las medidas cautelares y el foro del art. 35 y el famoso considerando 33 del Reglametno Bruselas I-bis....
- Muchas gracias a todos por vuestra asistencia y muy muy en especial a nuestro magistrado preferido, D. José Guillermo García Nogales, que nos expuso la visión práctica en relación con este tema desde su labor judicial, y particularmente en relación con las ventas de cosa ajena.
     Un estupendo seminario, en el que, como siempre, aprendimos, como siempre, mucho y bueno, y abrimos la mente a un conjunto de problemas que se suscitan con extrema frecuencia en la práctica del Derecho internacional privado pero que sólo las mentes más cultivadas aciertan a percibir...
     Es un placer compartir con entusiasmo la pasión por el Derecho internacional privado con todos vosotros.... !!!
Seminario practico —
DOBLE VENTA Y VENTA DE COSA AJENA EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Viernes, 22 enero de 2016 16,00 hrs.
Lugar: Plaza del Cardenal Belluga, frente a la Catedral de Murcia.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección:
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia.
NOTA ESPECIAL: Debido a la fisura de clavícula del Prof. Carrascosa el seminario tendrá lugar tras la tradicional comida del Grupo Accusio, a la hora del té.
Crónica
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BARCOS HUNDIDOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: EL GALEÓN SAN JOSÉ Y LA FRAGATA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES
Jueves, 14 enero de 2016
Lugar:
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D Luis Pertusa, diplomático español acreditado en Colombia y D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia.
Bi-conferencia sobre los casos del galeón San José y la fragata Nuestra Señora de las Mercedes
Crónica
El jueves día 14 de enero 2016 tuvo lugar el SEMINARIO PRÁCTICO bi-conferencia " BARCOS HUNDIDOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: EL GALEÓN SAN JOSÉ Y LA FRAGATA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES " . Ha sido el primer seminario del año 2016 y debe subrayarse que ha sido un privilegio contar con D. Luis Pertusa, diplomático español acreditado en Colombia. Luis Pertusa expuso de primera mano los avatares del caso que afecta al Galeón español "San José", hundido por barcos ingleses en 1708 en aguas colombianas y en relación al cual se ha planteado cuestiones jurídicas internacionales de primera magnitud. Su conocimento del asunto y su pespectiva política, diplomática y jurídica contribuyeron al máximo interés del evento. Posteriormente, D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia disertó sobre el caso de la fragata española "Nuestra Señora de las Mercedes", hundida a 100 millas de Gibraltar por barcos corsarios ingleses en 1804 y cuyos entresijos jurídicos terminaron con el regreso a España del tesoro reflotado por la empresa norteamericana Odissey. Se debatió animadamente con todos los asistentes sobre elementos del máximo interés: la inmunidad soberana de los buques de Estado, las reclamaciones peruanas basadas en preceptos de convenios internacionales no ratificados por el Perú, la convención UNESCO de 2001 sobre patrimonio subacuático, el hecho de que los tribunales de la Florida nunca declararon que la "Mercedes" era propiedad de España, pese a lo cual ordenaron su retorno a España, el papel juegado por ciertos medios de comunicación españoles en Colombia, el cobro de los legal fees devengados por los abogados que prestaron sus servicios a España en los tribunales norteamericanos, el moral role de los tribunales de la Florida y del Supreme Court de los Estados Unidos.... y tantas obras cuestiones. Y es que para saber bien un tema hay que ser poliédrico y saber de todo: Política, Diplomacia, Derecho internacional privado, Derecho internacional Público, e incluso, Derecho Natural, naturalmente. Todos hemos aprendido mucho con este primer seminario de 2016.... Después nos fuimos a comer y a tomar un té como excusa para admirar la belleza de la catedral de Murcia, una vez más. Muchas gracias, en especial, a María Magnolia Pardo López, profesora de Derecho administrativo en la Universidad de Murcia, por su animada conversación y su siempre positiva actitud...
Gracias a todos por vuestra asistencia e interés y también por vuestra paciencia con Javier Carrascosa, cuya brazo derecho, como se puede apreciar en las fotografías, sigue en cabestrillo, lesionado, dolorido y prácticamente inútil tras el accidente de moto sufrido hace unos días. El dolor, sin embargo, no nos ha impedido celebrar este seminario, un magnífico comienzo del año 2016.......
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PENSAMIENTO: "La única diferencia entre un buen y mal día es tu actitud" (Dennis S. Brown).
Seminario practico —
LITIGACIÓN INTERNACIONAL Y FILIACIÓN. EL NUEVO ART. 9.4 CC
Viernes, 18 diciembre de 2015 13,20 hrs
Lugar:
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia.
Seminario practico —
DIVORCIO INTERNACIONAL: INGLESES EN ESPAÑA
Viernes, 11 diciembre de 2015 13,20 hrs
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
Seminario practico —
SUCESIÓN DE CIUDADANO INGLÉS, TESTAMENTO OLÓGRAFO Y BIENES EN DIVERSOS PAÍSES
Viernes, 11 septiembre de 2015 13,20 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
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Crónica
Magnífico seminario celebrado el 11 SEPTIEMBRE 2015 (VIERNES) en la Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Se habló de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo, de los foros de competencia en el sector sucesorio y su parcial ineficiencia, de la imposibilidad del reenvío en casos de professio juris, de la no existencia de dicha professio juris en el caso de una mera designación libre de los herederos por parte de causante inglés, de la Ley aplicable a la forma de los testamentos, así como de la necesidad (absurda) creada por la DGRN contra legem de exigir un certificado negativo del Registro de actos de última voluntad del país cuya nacionalidad ostentaba el causante....
Gran retorno al trabajo de ACCURSIO DIP. Gracias a todos !!!!
Seminario practico —
SUCESIÓN DE CIUDADANO INGLÉS, TESTAMENTO OLÓGRAFO Y BIENES EN DIVERSOS PAÍSES
Viernes, 11 septiembre de 2015 13,20 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
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Crónica
Magnífico seminario celebrado el 11 SEPTIEMBRE 2015 (VIERNES) en la Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Se habló de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo, de los foros de competencia en el sector sucesorio y su parcial ineficiencia, de la imposibilidad del reenvío en casos de professio juris, de la no existencia de dicha professio juris en el caso de una mera designación libre de los herederos por parte de causante inglés, de la Ley aplicable a la forma de los testamentos, así como de la necesidad (absurda) creada por la DGRN contra legem de exigir un certificado negativo del Registro de actos de última voluntad del país cuya nacionalidad ostentaba el causante....
Gran retorno al trabajo de ACCURSIO DIP. Gracias a todos !!!!
Seminario practico —
SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Y FILIACIÓN: PLACE YOUR BETS !"
Viernes, 13 noviembre de 2015 13,20 hrs
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Todos están invitados a participar
Seminario practico —
Barcelona 19 noviembre 2015 = EL NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TRAS LAS REFORMAS DEL VERANO 2015
Jueves, 19 noviembre de 2015
Lugar:
Asistencia:
Dirección:
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
ACCURSIO-DIP WORLD TOUR !!!! ACCURSIO-DIP GIRA MUNDIAL !!!
http://www.aepdiri.org/images/actividades/descarga/seminario-aepdiri-dipr-2015.pdf
ACCURSIO-DIP en Barcelona
SEMINARIOS AEPDIRI SOBRE TEMAS DE ACTUALIDAD: EL NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TRAS LAS REFORMAS DEL VERANO 2015
Universitat de Barcelona ? Grup de recerca DIPR UB Jueves, 19 de noviembre de 2015
Inicio y bienvenida Presidente AEPDIRI: Carlos Esplugues (U València) 16?00-16?05
A) Competencia judicial internacional y jurisdicción voluntaria 16?05-17?20
- Presentación y moderación: Quim Forner (UB)
- Intervenciones iniciales (10 minutos max. por interviniente): 16?10-16?50
Mónica Guzmán (UNED)
Federico Garau (U Illes Balears)
Jesús Gómez Taboada (Notario)
Javier Carrascosa (U Murcia)
- Mesa redonda/debate 16?50-17?20
http://www.aepdiri.org/?/370-seminario-sobre-temas-de-actua?
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PENSAMIENTO:
- "La mente lo es todo. Lo que pienses, en eso te conviertes." (Budda)
Seminario practico —
Compraventa internacional de mercancías: ¡¡ a jugar !!
Viernes, 10 julio de 2015 13,22 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia
Crónica
?COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS?
El seminario del día 10 de julio, nos trajo muchas agradables sorpresas y me aventuraría a decir que ha sido de los más divertidos de este curso. Tras leer el caso, por fin, el profesor Carrascosa desveló las 10 preguntas a responder y empezó el juego.
Se determinó en primer lugar con arreglo a qué criterios debe precisarse cuál es el ?lugar de entrega de las mercancías?: éste debe determinarse con los criterios proporcionados por el TJUE. La clave está en la jurisprudencia del TJUE, en concreto, en la sentencia Car Trim, de 25 de febrero de 2010, as. C- 381/03. La determinación de este lugar es fundamental para poder abrir el foro especial por razón de la materia contemplado en el artículo 7.1 b) guión primero del Reglamento Bruselas I bis. Según los criterios que establece el TJUE ese lugar es el ?lugar donde la mercancía se pone, materialmente, a disposición física del comprador?. Y no de otro sujeto como el transportista.
Se distinguió la cuestión de los términos legales que son necesarios despejar para la cuestión de la competencia judicial internacional, y los términos legales que se utilizan para cuestiones de fondo del asunto. La determinación del ?lugar de entrega de las mercancías? se hace en relación con la determinación de la competencia Judicial Internacional. Y en este caso, esa competencia especial por razón de la materia la tendrán los tribunales de Toulouse, ya que este foro es un foro con doble valencia, que determina a su vez la competencia judicial internacional y la competencia territorial. Ese lugar debe estar fijado en el contrato o de ducirse de la "conomía del contrato" (en la terminología ambivalente del TJUE y en el contexto de su más que dudosamente correcta jurisprudencia).
Se observó que las partes podían determinar de modo verbal el lugar de entrega. El TJUE exige que el lugar de entrega de las mercancías venga fijado de modo expreso, pero no excluye que pueda ser fijado de modo oral. A diferencia de lque el art. 25 RB I bis indica, claro....
Se habló también de si, a efectos legales, el lugar de entrega de la mercancía fijado en una factura emitida por el vendedor era relevante. No es relevante, tan sólo un indicio, pero que lo que el TJUE exige es que esté fijado "en el contrato". Una factura no es el contrato. LA jurispurencia itlainaa sí lo ha subrayado: Sent. Trib. Lecco Italia 13 abril 2010 / RDIPP, 2011, p. 221, Sent. Tribunal di Piacenza (Italia) 14 mayo 2013 [compraventa de bienes entre comprador español y vendedor italiano y entrega en España], / RDIPP, 2014, pp. 480-413).
Se trató seguidamente el tema de los INCOTERMS en la determinación del lugar de entrega de la mercancía, con una cláusula EX WORKS. Se dedujo que esta cláusula no podía determinar el lugar de entrega de la mercancía, porque este incoterm determina la entrega de la mercancía al transportista, no al comprador. La clave aquí está en la entrega al transportista. Otro tipo de cláusulas de INCOTERMS sí que pueden variar el lugar de entrega de la mercancía. En la STJUE de 9 de junio de 2011, as. C- 87/10, Electrosteel, el tribunal indica que se tienen que tener presentes estos términos en tanto en cuanto son parte del contenido del contrato.
Se habló también de si el foro de ataque se podría abrir en Barcelona, pero se concluyó que esto no podría ser así, porque como indica el art. 7.1 RB I bis, los foros de ataque sólo son operativo para abrir las puertas de tribunales de Estados miembros distintos al Estado miembro del domicilio del demandado.
Se trató también la cuestión de la Ley aplicable al contrato de compraventa. Se concluyó que sería la Ley croata (art. 4.1.a RR-I). En Derecho croata está en vigor el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, aplicabel a este caso (art. 1 del convenio). El Convenio de Viena, con claro favoritismo para los vendedores, fija el lugar de entrega en el lugar donde la mercancía se pone a disposición del primer transportista (art. 31 CVIM). Ese lugar es decisivo para concretar el cumplmiento de las obligaciones pero no es relevante a efectos de fijar los tribunales competentes en casode litigio. Por otro lado, Se trató la cuestión de la posibilidad que tienen las partes de elegir la Ley aplicable al contrato. Esa elección podrá ser múltiple o parcial, es lo que se conoce como dépeçage del contrato, que es, precisamente, lo que ocurre en este caso (art. 3.1. RR-I).
Y por último se concluyó que ZAGREB podría demandar a ALICA bien ante los tribunales del foro del domicilio del demandado: Alicante, artículo 4 del Reglamento Brueslas I bis. O bien ante los tribunales de Toulouse por el foro especial por razón de la materia, artículo 7.1 b) guion primero del Reglamento Bruselas I bis.
Este seminario sirvió para demostrar que, además de pasárnoslo muy bien en los seminarios, también se aprende mucho, y que cada vez los habituales asistentes son capaces de afrontar y superar nuevos y más fascinantes retos, como este seminario sorpresa. El profesor Carrascosa, siempre en lucha contra la cruel y aburrida rutina, premió con "marmellata torinese" a los mejores en el seminario. Un dulce broche a este seminario en este cálido mes de julio de 2015.
VIS, COR ET VICTORIA.
ACCURSIO DIP.
- PENSAMIENTO: "Nunca nadie nos quitará nuestros momentos".
Seminario practico —
Exequatur de laudos arbitrales extranjeros y medidas anti-proceso
Viernes, 26 junio de 2015 13,00 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: LIBRE y GRATUITA para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa)
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
Recuperamos el seminario non-nato de hace unos meses ... Esta vez sí !!!
Crónica
CRÓNICA DEL SEMINARIO AVANZADO DE 26 DE JUNIO DE 2015
?EXEQUATUR DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS Y MEDIDAS ANTI-PROCESO?
     MUY INTERESANTE el seminario sobre ?Exequatur de laudos arbitrales extranjeros y medidas anti-proceso? del día 26 de junio. Con nutrida asistencia -el calor no nos frena-, se habló de...:
     - Qué tipo de acuerdo era al que habían llegado los accionistas. ¿Es un contrato? Pues sí, era un contrato. Es más, se han distinguido dos tipos de contratos independientes: 1º) El acuerdo de accionistas. 2º) La cláusula compromisoria de sumisión a un arbitraje. Para justificar esa independencia, es decir, la autonomía del acuerdo de sumisión a la Cámara de Comercio de Estocolmo (severability of the arbitration clause), debe recordarse que el "convenio arbitral", ya sea un ?acuerdo independiente? de un contrato o ya sea una cláusula más de éste, -la llamada ?cláusula compromisoria?-, dispone de "autonomía jurídica". En efecto, la cláusula compromisoria constituye un ?verdadero contrato dentro de un contrato? (PH. FOUCHARD). Ello comporta diversas consecuencias.
     1º) La determinación de la Ley aplicable a dicha cláusula se realiza de modo separado y distinto a la determinación de la Ley aplicable al contrato principal en el que se inserta o al que se refiere. En consecuencia, la Ley aplicable a la ?cláusula compromisoria? puede ser distinta a la Ley aplicable que rige el ?contrato principal?.
     2º) La nulidad o resolución del contrato-base no implica necesariamente la nulidad o resolución de la cláusula compromisoria, y viceversa (B. GOLDMAN).
     - La doctrina ha discutido con pasión sobre la conveniencia o no de la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria. Debe prevalecer la tesis favorable a la misma, vista la diferente función que desarrollan contrato base y cláusula compromisoria, y el riesgo de ?parálisis legal? del arbitraje que supondría el ?contagio? que la nulidad del contrato principal podría tener sobre el convenio arbitral. La autonomía de la cláusula compromisoria viene impuesta por una norma material especial de Derecho internacional privado. Así pues, el órgano judicial ante el que se invoca debe apreciarla siempre, aunque según el Derecho extranjero aplicable al fondo del contrato principal, dicha cláusula compromisoria no constituya un contrato en sí mismo separado o separable del contrato principal.
     - En DIPr. español cabe señalar varios datos sobre la cuestión. El Convenio de Ginebra de 1961 acepta implícitamente la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria (art. VI.2.c) CGin. 1961). El art. 22.1 LArb 2003 acepta explícitamente la autonomía y separabilidad de la cláusula compromisoria. El citado precepto señala: ?los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral?. Por tanto, la independencia jurídica de la cláusula compromisoria es establecida tanto para los casos de arbitraje privado interno como para los casos de arbitraje privado internacional. Aunque la Ley 60/2003 no se expresa claramente sobre la cuestión, debe afirmarse que la Ley estatal que rige el ?convenio arbitral? ex art. 9.6 LArb 2003, es la Ley que regula, de modo separado al contrato principal, la cláusula compromisoria. La Ley que regula el contrato-base o contrato material se fija con arreglo a normas de conflicto distintas. De tal modo, la Ley reguladora de la cláusula compromisoria y la que rige el contrato pueden coincidir, pero ello es necesariamente así. Por otro lado, se trajo a colación, ad adjuvandum, lo que expresa el artículo 25.5 del Reglamento Bruselas I bis: ?Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato" (= precepto precisamente copiado de la práctica arbitral).
- Y hay que recordar, que el árbitro toma su poder de las mismas indicaciones de las partes. No son "el brazo de la soberanía de ningún Estado", en célebre frase de A. REMIRO BROTÓNS.
- En relación con la Ley estatal que rige el acuerdo de accionistas. El instrumento legal que regula esta cuestión es el Reglamento Roma I (= Ley aplicable a las obligaciones contractuales), y en concreto la cláusula relativa a los vínculos más estrechos, contemplada en el artículo 4.4 del Reglamento Roma I: ?Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.? La conexión más estrecha que tiene este supuesto es con la Ley española, ya que es la Ley española la que rige la sociedad anónima PETROLEOYGAS. Por lo tanto, el acuerdo de accionistas se rige por la Ley española.
- Sin embargo, la "arbitration clause" está regulada por otro instrumento legal, el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 (= sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras). Los órganos jurisdiccionales españoles aplicarán este instrumento legal porque así mismo lo exige el Reglamento Bruselas I bis, en su artículo 1.2 d): ?Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: el arbitraje?. Y en su artículo 73.2: ?El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.? En relación con la Ley aplicable el artículo II. 1 y 3 del CN 1958, expone lo siguiente: ?1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 2. La expresión «acuerdo por escrito» denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. 3. El Tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz e inaplicable. Por lo que se concluye, que deberá de interponer una acción declinatoria el demandado para que el juez competente remita a las partes al arbitraje, al que ellas previamente se habían sometido.
- En relación con la parte penal, con la querella que también se interpone en los tribunales españoles, se han citado los siguientes preceptos: artículo 116 Código Penal: ?Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.? Y el artículo 108 de la Ley de enjuiciamiento criminal: ?La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.? Por lo tanto, el juez español podrá conocer del litigio penal iniciado por la querella, aunque en el ámbito civil, si se hace con el cauce procesal oportuno (= la declinatoria internacional), el juez "remitirá a las partes al arbitraje".
- Si el arbitro dicta un laudo, o no reconoce la validez de esa sumisión a arbitraje, eso sienta "cosa juzgada material positiva" y el juez queda libre para conocer si dispone de competencia judicial internacional con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis.
- En relación con el reconocimiento y exequatur del laudo arbitral, es aplicable nuevamente el Convenio de Nueva York de 1958, y en su artículo V está la clave. Se ha citado una importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de abril de 2004, Turner, sobre las antisuit injunctions. Las antisuit injuctions son medidas procesales ordenadas por un tribunal anglosajón que nacieron para solventar los conflictos entre dos sistemas jurídicos y judiciales paralelos vigentes en la vieja Inglaterra: las Courts of Equity y las Courts of Common Law. Pues bien, los tribunales británicos no pueden acordar anti-suit injunctions en los litigios regidos por el Reglamento Bruselas I-bis y ello por varias razones, subrayadas por el TJUE (STJCE 27 abril 2004, Turner; STJCE 10 febrero 2009, West Tankers Inc., STJUE 13 mayo 2015, as. C-536/13, Gazprom OAO, FD 31-33). En general, debe recordarse que el Reglamento Bruselas I-bis permite al sujeto, en la mayor parte de los casos, litigar ante tribunales de ?diferentes países?. Un tribunal estatal no puede alterar, unilateralmente, esta regla de base del Reglamento Bruselas I-bis. Las anti-suit injunctions perjudican el derecho subjetivo de los particulares de acudir a los tribunales estatales que tengan por conveniente. Las anti-suit injunctions vulneran el ?libre acceso a la justicia? recogido en el art. 6.1 CEDH. Ello no ocurre en relación con el arbitraje porque los árbitros no son jueces de un Esatdo miembro que odrdenan a juces de otro Estado miembro que no conozcan o que dejen de conocer de casos sobre los que estos últimos tienen competencia internacional. El Reglamento Bruselas I-bis no se aplica para regular el reconocimiento, el exequatur y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en los Estados miembros. Dicha cuestión se regula por el Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 junio 1958 (STJUE 13 mayo 2015, as. C-536/13, Gazprom OAO, FD 36: el Reglamento Bruselas I-bis "sólo rige los conflictos de competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros" y "como los tribunales arbitrales no son órganos jurisdiccionales estatales" el reconocimiento de laudos arbitrales en un Estado miembro es una cuestión en la que no surge un conflicto entre tribunales de diversos Estados miembros y por ello está excluido del Reglamento.
-      El Reglamento Bruselas I bis tampoco es aplicable al reconocimento en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral, laudo que haya ordenado a las partes "no litigar" ante tribunales de un Estado miembro. En este caso, no se produce una vulneración del principio de confianza recíproca entre los tribunales de los Estados miembros. En efecto, no se produce ninguna injerencia de un tribunal de un Estado miembro en las competencias de otro tribunal de otro Estado miembro (STJUE 13 mayo 2015, as. C-536/13, Gazprom OAO, FD 37). La resolución judicial por la que, en su caso, un tribunal de un Estado miembro reconozca dicho laudo tampoco puede afectar a la confianza recíproca entre los tribunales de los diferentes Estados miembros. El Reglamento Bruselas I-bis no se aplica al reconocimiento y ejecución de este laudo en un Estado miembro y por tanto, no puede ser empleado como base legal para que se reconozca y se ejecute o no dicho laudo. La cuestión, como se ha dicho, se rige por el Convenio de Nueva York de 1958. La parte contra la que insta el reconocimiento del laudo podrá, en la medida en la que lo permita "el Derecho procesal nacional y el Derecho internacional aplicables", oponerse al reconocimiento y exequatur del laudo STJUE 13 mayo 2015, as. C-536/13, Gazprom OAO, FD 38). El TJUE no ha dado más pistas sobre si dicho reconocimiento podría vulnerar el orden público del Estado requerido al comportar, es evidente, una imposibilidad de acudir a los tribunales que son competentes para conocer del asunto según el Reglamento Bruselas I bis. El TJUE parece indicar que la parte sólo podría oponerse a dicho reconocimiento en el caso de la cláusula arbitral fuera nula o inexistente o no vinculase a las partes.
- Y se ha debatido sobre la fuerte presión que ejercen los árbitros en la cuestión del reconocimiento y exequatur de los laudos arbitrales.
El grupo Accursio DIP agradece el interés mostrado por los asistentes a este seminario, y da una calurosa acogida a los letrados llegados desde Málaga D. Miguel Maldonado y Dña. Mavi, que nos han honrado con su presencia hoy en el seminario. Y a la especialista en la materia de traducción de laudos arbitrales, Dña. Marina García Molina, llegada desde Madrid. Y por supuesto, a los habituales de los seminarios, que lejos de cansarse, aportan siempre su mejor versión en los mismos....
Vis, Cor et Victoria.
Accursio DIP.
Seminario practico —
Derecho extranjero y divorcio internacional
Viernes, 19 junio de 2015 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar sobre cualquier cosa).
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
- OBSERVACIONES = (1) El que no estudia cada día, se oxida. (2): El que no estudia cada día un poco más, se oxida más todavía. (3): Hay que estudiar cada vez más no para saber más cosas, sino para saberlas mejor. (4) El que se entretiene con cosas que no son Derecho internacional privado, no aprende Derecho internacional privado; (5) El que no disfruta con el Derecho internacional privado se pierde lo mejor de lo mejor; (6) La envidia es el camino hacia el fracaso.
Crónica
Se habló de...:
- De la competencia judicial internacional para conocer de este divorcio que puede corresponder a los tribunales españoles en virtud de los foros de competencia judicial internacional previstos en el artículo 3 del Reglamento 2201/2003.... Residencia habitual del actor, última residenica habitual común si no ha transcurrido más de un año desde que un cónyuge dejó de residir en España y el otro mantiene en España su residencia habitual....
- De la posibilidad de que conozcan los jueces italianos.... que va a ser que no, a menos que el actor búlgaro deje transurrir seis meses más, puesto que de ese modo los jueces italianos también tendrán competencia judicial internacional (= foro de la residencia habitual del actor que dura ya un año o más).
- De la amenaza de una torpedo action !!! Ante dicha acción se podrá activar la litispendencia europa. Quien dispara primero, congela el asunto en los tribunales ante los que se ejercita la acción.
- De un posible error de los tribunales italianos, puesto que si se declaran competentes sin tener un foro a su favor (= antes de transcurrir un año desde que el actor búlgaro reside en Palermo), resultará que en el momento de la ejecución de la sentencia, el tribunal español tendrá que reconocer / ejecutar esa sentencia, a pesar de que la haya dictado un juez internacionalmente incompetente.....
- Del foro de la nacionalidad común, que se introfdujo para los esposos que residían fuera de la UE, de modo que gracias a su nacionalidad común tiene abiertas siempre las puertas de los tribunales de un Estado miembro de la UE.
- Del Reglamento 1259/2010, que regula la Ley aplicable a este divorcio. Ante falta de acuerdo por parte de las partes en la elección de Ley que rige el divorcio, el divorcio se regirá por: Artículo 8 b) ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda. También se podría aplicar el artículo 8 c) la ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. De forma que si se litiga en España pasado un año se aplicará la Ley nacional común, esto es la Ley búlgara.... Tribunal y partes tendrán que bulgarizarse !!!
- De la guarda y custodia de las menores, ..... Conocen l¡los tribunales españoles en virtud del artículo 8 del Reglamento 2201/2003 porque las menores tienen su residencia habitual en España. ¿Podría el juez italiano atraer la competencia? Esta opción es prácticamente implanteable, pues para que se active la competencia acumulada del artículo 12 del Reglamento 2201/2003 tendrían que consentir los padres en que el juez se declarase competente, al menos uno de ellos tiene que ostentar la responsabilidad parental con los niños y esa competencia debe encajar con el interés superior del menor.
- De la Ley que regirá la guarda y custodia, que será la que determine el artículo 15.1 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, que señala que será la Ley del Estado que estén conociendo sus tribunales. En definitiva: norlamente será la Ley del país donde tienen su residencia habitual los menores, esto es, en el caso de especie, es la Ley española.
- De la prueba del Derecho extranjero y del ?principio de adquisición procesal? que tanto le gusta al TS. El Derecho extranjero no es un ?hecho procesal?: ya está en el proceso por obra y gracia de la norma de conflicto. Sin embargo, el artículo 281.2 LEC exige que se debe probar el contenido y vigencia del Derecho extranjero. Pero ¿quién debe probar el Derecho? Pues aquí se encuentra la cuestión objeto de las más econcadas polémicas doctrinales: resulta que si el demandante no prueba el Derecho que debe aplicarse, ¿tiene que probarlo el demandado? o ¿el tribunal tendría que desestimar la demanda? Lo óptimo sería que si el demandado no probase el Derecho extranjero en el que debería fundamentar su demanda, que el tribunal desestimase la misma, pues a eso le obliga el art. 218 LEC. Un precepto muy sabio que el TS maltrata sin piedad. día sí y día también. Si el divorcio se rige por el Derecho búlgaro y el demandante presenta su demanda con fundamentos adaptados al Derecho español, el demandado no tendría que verse obligado a probar el Derecho búlgaro... que debería haber probado el demandante. Sin embargo, ahí se alza el TS con su inefable doctrina de los tiempos de Curro Jiménez: si el divorcio se rige por el Derecho búlgaro y ninguna de las partes lo prueba, entonces el tribunal aplicará el Derecho sustantivo español y aquí no ha pasado nada. Pues sí que ha pasado. Ha pasado que de ese modo se vulnera el art. 12.6 CC (= la imperatividad de la norma de conflicto queda en papel muy mojado), se vulnera el art. 218 LEC (= la congruencia de la sentencia civil, pues le vamos a dar la razón a una de las partes en virtud de un Derecho, el español, que no es el que rige el divorcio, que es el búlgaro, único que puede y debe ser aplicado) y se vulnera la armonía europa de soluciones, pues debido a la estratagema del TS consistente en aplicar al divorcio el Derecho sustantivo español y no el Derecho búlgaro, resulta que si el asunto se suscita ante jueces italianos o búlgaros, éstos aplicarán un Derecho disinto al divorcio, el Derecho búlgaro..... Lo que incita los dobles y triples procesos, la inseguridad jurídica en la UE, la rush to the courts, el Forum Shopping .... ¿No es hora ya, en la época de Internet y la global village, de dejar atrás este enfoque nacionalista y cateto sobre la prueba del Derecho extranjero?
- Y no se habló de la incidencia de la Justicia Gratuita en la carga de la prueba del Derecho extranjero.... !!!
- Gracias a todos por vuestra asistencia, fue un seminario estupendo, hemos aprendido mucho y ha sido muy divertido !!!!
Javier Carrascosa González
Catedrático de Derecho internacional privado
Universidad de Murcia
Isabel Lorente Martinez
Abogada ICAMUR
Seminario practico —
CONTRATOS INTERNACIONALES DE EDICION
Jueves, 14 mayo de 2015 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar).
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
Crónica
En un primer momento, se ha dilucidado la cuestión de la competencia judicial internacional de los posibles tribunales que podían conocer ante el doble incumplimiento del editor con el poeta autor de la obra: 1. Incumplimiento de publicación en dos de los cuatro países establecidos en el contrato (= Inglaterra y España). 2. Incumplimiento de respetar el nombre del autor en la obra.
El foro del domicilio del demandado recogido en el artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis es aplicable. El demandado es la empresa editorial PAX, con domicilio en España, y en Barcelona en concreto. Por lo tanto, los tribunales españoles son competentes en virtud de este foro de competencia judicial internacional. Pero, ¿es el único foro al que puede acudir el demandante? ¿Puede acudir el demandante al foro especial por razón de la materia del artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis?
Ante esta cuestión se debe determinar, antes de proseguir, la calificación europea del contrato de edición: ¿es un contrato de compraventa de mercaderías? Según la definición propia y autónoma de las normas europeas que regulan esta cuestión y el desarrollo jurisprudencial hecho por el TJUE (vid. FJ 34 STJUE 25 febrero 2010, as-381/08, Car Trim y STJUE 23 abril 2009, Falco), este contrato no puede ser calificado como un contrato de "compraventa de mercaderías". Tampoco es un contrato de prestación de servicios. Al no resultar operativas las soluciones directas contenidas en el artículo 7.1 c) del Reglamento Bruselas I bis, este contrato entraría en el grupo de ?otros contratos?, además, con varios lugares de ejecución (= tres lugares de ejecución: España, Inglaterra y Estados Unidos). Por lo que entra en juego el enrevesada y antigua solución que el TJUE dio en su Sentencia de 6 octubre 1976, as. 12/76, Tessili: el ?método analítico distributivo?. Este método se desarrolló por numerosa jurisprudencia del TJUE para concretar el tribunal competente, que será el del lugar de ejecución de la obligación presuntamente incumplida. Para concretar el lugar de cumplimiento de esa obligación debe aplicarse la Ley que regula el contrato, a su vez, esa Ley se determina en base a las normas de Derecho internacional privado del país cuyos tribunales conocen del asunto. Para evitar la "balkanization of the contract", el TJUE ha buscado un lugar de ejecución principal en los casos de múltiples lugares de ejecución. De ese modo, son competentes los tribunales de ese lugar en virtud del foro especial por razón de la materia contenido en el artículo 7.1 c) del Reglamento Bruselas I bis. Entra de nuevo en acción el bueno y viejo adagio del Derecho Romano: ?accesorium sequitur principale?, ya seguido por el TJUE en su famosísima sentencia de 15 enero 1987, Shenavai. Litigar en un solo país, abrir un solo proceso. Este foro especial por la materia no se puede utilizar si hay múltiples lugares de ejecución y no se puede determinar en cuál de ellos esa ejecución es ?principal?. Cuando esto ocurre, si el caso conduce a numerosos tribunales competentes, el foro especial por razón de la materia deja de ser previsible y vulnera la seguridad jurídica, de modo que queda desactivado. El demandante puede presentar su demanda ante los tribunales españoles únicamente, que son los tribunales del domicilio del demandado, foro contemplado en el artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis. Se trató de nuevo la fundamentación que tiene este foro, que atiende a justificaciones más próximas al Derecho público (= ?actor sequitur forum rei?) que al Derecho privado. La jurisdicción es eminentemente territorial, y esas ideas soberanistas que fundamentan este foro del artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis a día de hoy carecen de sentido.
En relación con el sector de la Ley aplicable, el instrumento legal aplicable en este caso es el Reglamento Roma I, que determina la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Se debatió sobre el concepto de ?obligación contractual? y si este caso encajaba en ese concepto. Una ?obligación contractual? es aquella que asume libremente una parte, incluso a veces, sin existir contrato. El concepto de ?obligación contractual? acuñado, una vez más, por la jurisprudencia del TJUE se expande y acoge en relación a estas obligaciones muchos supuestos, incluso, como se ha señalado anteriormente, sin contrato entre las partes.
El contrato de edición es uno de los contratos más complejos a la hora de determinar la Ley aplicable al mismo. Se examinó la lista de puntos de conexión que nos ofrece el Reglamento Roma I: artículo 3: Ley elegida por las partes, en este caso no había elección. Artículo 4.1: no encaja dentro de ninguno de los ocho contratos. Artículo 4.2: otros contratos con prestación característica, y en este contrato no se vio prestación característica, por lo tanto, tampoco sería operativo este punto de conexión. Se dejó a salvo el caso en el que el contrato tuviera un centro de gravedad claro, esto es, cunaod una de las partes debe ejecutar prestaciones más complejas que la otra parte, caso en el que el nuevo concepto de "prestación característica" recogido en el art. 4.2 RR-I conduciría a aplicar la Ley del país de residencia habitual del prestador característico. Por lo tanto, entraría en acción el artículo 4.4 del RR I: contratos sin prestación característica. Estos contratos se regirán por la Ley del país con el que presenten los vínculos más estrechos. Parece que en este caso, el país más vinculado es España: en este país fue donde se negoció el contrato, es el país del domicilio del demandado y además es uno de los Estados donde se incumple el contrato. La regla de los vínculos más estrechos es una regla ineficiente, pues genera una muy fuerte inseguridad jurídica. Las partes litigan por detalles técnicos y no por el fondo del asunto. Los Reglamentos Roma I y Roma II, en este sentido, suponen un regreso a conexiones rígidas y dejan solo para los casos excepcionales la regla de los "vínculos más estrechos".
En relación con la cuestión de la posibilidad de que las partes hubieran acordado acudir a un arbitraje, se desarrollaron varias ideas. La primera de ellas radica en que si el demandante interpone la demanda ante los tribunales españoles, el cauce procesal oportuno para indicar que existe una cláusula de sumisión a un arbitraje es una "declinatoria internacional". El Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 es un convenio que regula el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, pero que también regula esta cuestión, esto es, la validez de la sumisión a arbitraje. En caso de que el acuerdo de las partes al arbitraje sea válido, el juez procederá sobreseyendo el asunto, ya que carece de competencia. Las partes son las que le dan el poder al árbitro, de las partes emana el poder del árbitro. En cuanto a la Ley aplicable a este acuerdo, se debe señalar que el RR I no vincula al árbitro, pues como explica la célebre frase del profesor A. Remiro Brotons, ?los árbitros no son el brazo jurisdiccional de ningún Estado?. Esta cuestión se regula por el Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, firmado en Ginebra el 21 de abril de 1961, que en su artículo 7 establece el Derecho aplicable. La cuestión a falta de elección por las partes de la Ley aplicable, se deja a elección del árbitro, que aplicará la norma de conflicto que considere más apropiada al caso concreto. Probablemente, la norma más apropiada en este caso sería el RR I, y una vez más vuelta a empezar con la regla de los vínculos más estrechos.... It is a merry-go-round and round...
El grupo Accursio DIP agradece la asistencia y participación activa de todos los que vinieron al mismo. Fue un seminario muy enriquecedor, ya que al mismo asistieron abogados en ejercicio y expusieron casos de la práctica que tanto nos gustan, y una vez más se vio la necesidad de que el abogado del S. XXI debe estar formado y especializado en Derecho internacional privado. El mundo se ha hecho pequeño y hoy día casi todos los litigios contienen un elemento internacional. Sólo los mejores y más formados conseguirán el éxito. Damos la bienvenida a todos los nuevos seguidores y asistentes a este seminario.
La próxima semana más y mejor ....!!!
VIS, COR ET VICTORIA
ACCURSIO DIP.
Crónica por Isabel Lorente Martínez, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia.
Seminario practico —
Poder en Chile y compraventa internacional de inmuebles en España
Viernes, 08 mayo de 2015 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar).
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
Crónica
1. Otra semana más los miembros de Accursio DIP se han reunido para abordar un interesante seminario. En esta ocasión, se ha tratado el tema de la compraventa internacional de un inmueble sito en España mediante un autocontrato realizado por un ciudadano chileno que aportaba unos ?poderes generales?, otorgados por sus hijos en Chile a su favor.
2. Al comienzo del seminario se ha tratado la cuestión de la validez de ese ?poder general?. Se ha dejado claro que esta materia estaba excluida del Reglamento Roma I, que regula la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. La validez de fondo del poder queda sujeta a la Ley designada por el artículo 10.11 del Código Civil. A falta de elección expresa de Ley, que no la había, se aplicará la Ley del lugar donde se ejerciten las facultades conferidas, que era España.
3. En relación con la facultad de autocontratar, se ha debatido, ya en el ámbito de "segundo escalón" regido por la Ley sustantiva española, sobre las directrices de la práctica notarial en relación a la calificación de ese ?poder general?. La muy escueta, fragmentaria y deficitaria regulación de la representación en el Código Civil español no ayuda, es cierto. El TS y la DGRN exigen que debe acreditarse que el poder permite el autocontrato.
4. Chile no es parte en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre la Apostilla. Este es un convenio inter-partes. Por lo tanto, ese ?poder general? tendrá que ser legalizado si se quiere que surta efectos legales en España. En su defencto, ese "poder" no es más que un papel (artículo 323 LEC).
5. Otro de los puntos objeto de controversia ha sido el relativo a si los ?poderes generales? debían ser otorgados siempre en documento público, para que el notario pudiera autorizar una venta de inmueble en escritura pública. La conclusión ha sido que sí, sí que tiene que cosntar en documento público (art. 1280 CC).
6. El artículo 11.2 del Código Civil será el que sseñale la Ley aplicable a la forma del ?poder general?. Será preciso, indica el TS, llevar a cabo un juicio de equivalencia por parte del notario español respecto de ese ?poder general?, necesariamente legalizado. Se ha hecho referencia a varias resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado, al respecto de este tema. En efecto, lo que importa es que la autoridad extranjera que autoriza un documento público controle los mismos extremos legales y realice la misma función que, en un caso similar, desarrollaría una autoridad española español o extranjero (RDGRN 11 junio 1999 [poder autorizado por notario alemán], REDGRN 23 febrero 2015 [poder otorgado en el extraanjero]).
7. En relación con la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, se observa que el caso no aparece cubierto por el ámbito de aplicación personal del Reglamento Bruselas I-bis, pues el demandado está domiciliado en Chile. Por tanto, se debe acudir a la LOPJ, en concreto a su artículo 22.3, que recoge un doble foro especial para esta acción contractual. Son competentes los tribunales españoles porque el lugar de celebración del contrato y el lugar de ejecución se encuentran ambos en España.
8. La Ley aplicable al contrato de compraventa es la designada por el artículo 4.1 c) del Reglamento Roma I (contrato de compraventa de inmuebles). Es una Ley cuya aplicación resulta previsible para las partes y por ello, les comporta los costes más reducidos posibles a ambas.
9. En relación con la responsabilidad que hipotéticamente podría tener el notario por su actuación errónea, sería ésta una responsabilidad extracontractual, a dirimirse ante los tribunales del orden jurisdiccional civil. Y de nuevo se ha avivado el debate con el tema de los seguros de responsabilidad civil de los notarios, que cobra especial importancia en estos casos.
10. Ha sido, una vez más, un gran seminario donde hemos aprendido mucho, y donde dos de los miembros del grupo Accursio DIP, los letrados Joaquín Jesús Martínez Navarro y Juan Carlos Muñoz han aportado sus muy agudos conocimientos sobre la siempre compleja práctica notarial.
La próxima semana más y mejor !
Isabel Lorente Martínez / Javier Carrascosa González
Seminario practico —
Fiducias, testamentos, albaceas y bienes en el extranjero
Jueves, 30 abril de 2015 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar).
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
Seminario practico —
Facebook y el origen del mundo
Jueves, 26 marzo de 2015 / 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Sala de lectura de Derecho internacional privado
Asistencia: LIBRE Y GRATUITA.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar).
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
OBSERVACIONES = Nada es lo que parece.
Crónica
- La competencia de los tribunales franceses en un caso donde a un usuario de Facebook se le cierra su cuenta por incumplir una de las condiciones de uso que, todo usuario firma, y también, por lo tanto, todos nosotros firmamos, con Facebook cuando se abre una cuenta en esta red social.
- Se aclaró quién es "la otra parte del contrato". Cuando un usuario contrata desde Europa, -en este caso, un profesor francés-, con Facebook, contrata con una empresa irlandesa. En efecto, los usuarios que no tengan residencia o sede social en EE.UU. o Canadá y que abren una cuenta de esta red social contratan con Facebook Ireland Limited y no con Facebook INC. (= empresa norteamericana). Este dato incide directamente en la determinación de la competencia judicial internacional de los tribunales franceses. en efecto: el instrumento legal que precisa la competencia judicial internacional en este caso es el Reglamento Bruselas I-bis.
- Los contratos de adhesión en las relaciones internacionales. Cuando una persona contrata con Facebook, lo hace mediante un contrato de adhesión, totalmente predispuesto por la empresa Facebook. Ahora bien, debe también aclararse si este contrato debe calificarse como una "prestación de servicios" o como una "compraventa de mercancías"....
- Los foros de protección de los consumidores, porque este usuario francés es un "consumidor" (= en sentido europeo / "in EPIL terms"). Por lo tanto la competencia judicial internacional viene determinada por el art. 17 RB I-bis.
- La cuestión de si Facebook incorporaba sus servicios a un International Stream of commerce y/o si operaba con arreglo a la regla Doing Business..... ¡Respuesta afirmativa en ambos casos! Quod abundat non nocet....
- La validez/inefectividad/inoponibilidad de la sumisión hecha por escrito en favor de los tribunales de California, ya que el usuario de Facebook es un "consumidor"... Un tribunla francés no declinará su competencia pese a la firma de dicha cláusula de sumisión, ya que el art. 19 del RB I-bis así lo establece....
- La Ley aplicable a este contrato, que debe fijarse con arreglo al art. 6 RR-I, cuya aplicación a este caso conduce a la aplicación de la Ley francesa (= Ley del país del domicilio del consumidor).
- La cuestión de la ejecución en los EE.UU. de una posible sentencia condenatoria para Facebook, aspecto en el que se hizo expresa mención a The firts Amendment of the US Constitution con su famoso comienzo "The Congres shall make no law...." y se explicó el célebre caso Yahoo! (= para más información: A.L. Calvo Caravaca-J. Carrascosa González, Derecho Internacional privado, Vol. I, ed. Comares, 15ª ed., 2014, p. 74) que constata la importancia que tiene en los EE.UU. el derecho fundamental de libertad de expresión (= freedom of speech), derecho cuyo contenido es mucho más amplio en Derecho norteamericano que en Derecho español o francés.
- Y cuando todo parecía que había quedado claro, surgió un debate adicional sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En este asunto, el Derecho español está "anglonizado": la construcción de esta teoría es jurisprudencial y no hay rastros expresos de la misma en la Ley. Se habló, naturalmente, de la célebre teoría alemana "Drittwirkung", de la necesidad de determinar caso por caso y bajo las específicas circunstancias la ponderación de los conflictos de derechos fundamentales entre particulares, y se citaron algunas sentencias del Tribunal Constitucional en relación con esta cuestión (STC 218/1988, de 22 de noviembre y auto 2/1993 de 11 de enero; que trata sobre la admisión e ingreso de cinco mujeres e hijas de pescadores que solicitaron su inclusión en la Comunidad de pescadores de El Palmar, en Valencia).
- También se trató la espinosa cuestión de la aplicación a casos internacionales de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución española de 1978. En particular, se trató la cuestión del ámbito espacial de tales derechos fundamentales y se citó la STS, social, de 27 noviembre de 1982 (= para más información: A.L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Derecho Internacional privado, Vol. I, ed. Comares, 15 ed., 2014, p. 72).
- Se concluyó con un debate acerca del principio freedom to contract and freedom not to contract, que los estadounidenses, por clara influencia inglesa, tienen muy claro. Es decir, que si queremos tener una cuenta en Facebook no nos queda más remedio que aceptar las condiciones que nos impone la empresa. Que naide nos obliga a ello. Otra cosa será que en el caso de que surja un litigio con Facebook Ireland Limited se tenga que litigar en los EE.UU. cosa que con este seminario quedó claro que no .... ¿Se abrirá una puerta hacia que los usuarios que vean conculcados sus derechos en sus cuentas de Facebook para que litiguen como consumidores, con la protección especial que otorga el RB I bis? Esto se verá? Pero la puerta ya está abierta, porque litigar claro que pueden litigar... la regla "de minimis" no opera en relación con el art. 7 RB I-bis. Otra cosa será si la Ley aplicable al fondo del asunto da la razón al consumidor que reclama respeto a los derechos fundamentales que le atribuye el Derecho del país de domicilio frente a una empresa irlandesa, filial de empresa norteamericana, con la que firmó un contrato en la que ambas partes estuvieron de acuerdo en recortar tales derechos....
- El Derecho internacional privado es apasionante .....
- En archivo adjunto, el Power-Point del seminario.
- Feliz Semana Santa a todos desde ACCURSIO-DIP.. !!!! Al regreso, más y mejor... !!!
Isabel Lorente Martínez / Francisco Cruz Adams
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Seminario practico —
Filiación natural y Derecho internacional privado. Un caso real.
Martes, 24 febrero de 2015 13.15h
Lugar: Universidad de Murcia. Campus de La Merced. Facultad de Derecho. Sala de Lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Ponente especial: D. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Según informa la prensa de diversos países, la Srta. Ingrid Sartiau, de nacionalidad belga y de 48 años de edad, ha iniciado trámites judiciales para reclamar la filiación extramatrimonial en relación con el Rey de España S.A.R. D. Juan Carlos de Borbón, del que sostiene que es su padre biológico. Según dicha señorita, su madre, Liliane, y S.A.R. D. Juan Carlos I de Borbón se conocieron en Francia en 1956. La pareja se reencontró diez años después en una feria en Luxemburgo, y tras nueve meses nació Ingrid.
MÁS INFO =
http://politica.elpais.com/politica/2015/01/14/actualidad/1421225592_375649.html
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· CUESTIONES ·
1º) ¿Qué tribunales son competentes para conocer de este litigio?
2º) ¿Qué función desarrollan en este caso las inmunidades de jurisdicción y ejecución?
3º) ¿Qué Ley rige la admisión de la demanda?
4º) ¿Debe admitirse la demanda de filiación?
5º) ¿Qué Ley rige los medios de prueba de la filiación?
6º) ¿Qué Ley rige la filiación de la demandante?
Seminario practico —
Competencia judicial internacional y Toledo
Jueves, 29 enero de 2015 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Campus de La Merced. Facultad de Derecho. Sala de Lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Univ. Murcia (con derecho a preguntar).
Ponente especial: Se admiten voluntarios !!!
La empresa española MAD, con sede social en Madrid, presenta una demanda ante jueces de Toledo, España. Dicha demanda trae causa de un incumplimiento de un contrato de compraventa de automóviles firmado en Nueva York. Según la parte actora, el contrato indicaba que los automóviles debían haberse entregado en Toledo (España). El Sr. secretario del juzgado de Toledo dictó un decreto por el que admitió la demanda. Trasladada la demanda a la parte demandada, la sociedad DELAW norteamericana con sede social en Delaware (US), ésta no comparece ni contesta. Sin embargo, ya comenzado el proceso, el juez de Toledo (España) advierte que el contrato no debía cumplirse en Toledo (España), sino en Toledo (Ohio, US).
CUESTIONES
1º) En el caso de que el Sr. Secretario hubiera advertido que el contrato no debía cumplirse en Toledo (España) sino en Toledo (US), ¿podría haberse inadmitido la demanda?
2º) Una vez admitida la demanda, ¿puede el juez de Toledo (España) abstenerse de conocer del litigio?
3º) ¿Qué estrategia procesal podría seguir la demandada DELAW si el juez de Toledo (España) dictase sentencia sobre este caso?
CONSEJO: La clave de este caso reside en: (a) Analizar los arts. 36 y 38 LEC desde el punto de vista del Derecho internacional privado; (b) Tener muy claro el alcance de la cuestión conocida como "control de oficio de la competencia internacional".
Crónica
Se hablo de:
- Quién admite una demanda en un litigio internacional y quién la inadmite.
- La extraordinaria resistencia de los litigios internacionales sobre materias disponibles: no hay manera de que los jueces declaren su falta de competencia internacional "in limine litis"..
- El control de oficio de la competencia internacional en el marco de un convenio internacional y de la LOPJ.
- El muy útil recurso de nulidad de actuaciones en los casos de litigios desarrollados y fallados sin competencia internacional de los tribunales españoles. Y sus efectos demoledores.
- El peso de la soberanía estatal a la hora de la declaración de incompetencia internacional de los tribunales españoles.
- La naturaleza del Convenio de Lugano II (30 octubre 2007) como noramtiva de Derecho internacional privado de la UE o de Derecho español.
- La Ley estatal aplicable a la interpretación de una cláusula de sumisión que indica: "Son competentes los tribunales de Toledo". ¿Toledo? ¿Qué Toledo?
- Como siempre: los litigios, pendientes ante tribunales españoles, que son competencia exclusiva de terceros Estados y el papel que los convenios internacionales juegan en relación con tales litigios..
- El gran éxito de Alfredo Barbeito en la defensa de su TFM.
Seminario practico —
Difamación en internet: ¿dónde demandar? ¿Qué Ley es aplicable?
Viernes, 12 diciembre de 2014 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Campus de La Merced. Facultad de Derecho. Sala de Lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia (con derecho a preguntar).
Ponente especial: Asunción Cebrián Salvat e Isabel Lorente Martínez, abogadas del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia y doctorandas en Derecho internacional privado (Universidad de Murcia).
El periódico FRANCE SOIR, difundido en el website "francesoir.fr" en idioma francés publica una información según la cual el cantante español KIKO NICOLÁS ha plagiado todas sus canciones de una artista brasileña llamada SAMBA-NOVA. El website "francesoir.fr" es visible en todo el mundo, salvo algunos de sus contenidos que sólo son visibles y descargables bajo suscripción. KIKO NICOLÁS decide demandar por difamación a la empresa francesa editora de FRANCE SOIR. Esta empresa alega y prueba que sólo ha habido 3 descargas del material controvertido en España, 200 en Francia, 100 en los Estados Unidos de América y 500 en Brasil. La empresa francesa aporta un informe pericial en el que queda claro que, efectivamente, ha existido un plagio masivo de las canciones de SAMBA-NOVA por parte de KIKO NICOLÁS. KIKO NICOLÁS medita, igualmente, iniciar un proceso penal ante tribunales españoles por delitos de injurias y calumnias (arts. 206 y 208 CPenal español). Naturalmente SAMBANOVA también planea iniciar acciones legales contra KIKO NICOLÁS.
CUESTIONES
1º) ¿Ante qué tribunales estatales puede presentar KIKO NICOLÁS su demanda civil por difamación?
2º) ¿Qué Ley rige este litigio civil?
3º) ¿Qué consecuencias tiene el ejercicio de la acción penal en España por parte de KIKO NICOLÁS?
4º) ¿Qué tribunales pueden conocer de una posible demanda por plagio interpuesta por SAMBA NOVA contra KIKO NICOLÁS?
Seminario practico —
Sucesión internacional, tutela testamentaria y más cosas: Mr. Speed...
Viernes, 28 noviembre de 2014 13,15 hrs.
Lugar: Universidad de Murcia. Campus de La Merced. Facultad de Derecho. Sala de Lectura de Derecho internacional privado.
Asistencia: Libre y gratuita para todos los interesados.
Dirección: Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia (con derecho a preguntar).
Mr. SPEED, ciudadano de nacionalidad irlandesa y también británica y cuya residencia habitual se halla en Cartagena (Murcia), otorga testamento ante notario de dicha población el día 16 agosto 2015. En dicho testamento, entre otras previsiones, nombra como tutor de sus tres hijos, -los tres irlandeses y con residencia habitual en España-, a la hermana de la que fuera su primera esposa, una ciudadana de nacionalidad norteamericana con residencia habitual en Miami. El testamento no contiene ninguna cláusula expresa de elección de la Ley aplicable a la sucesión. Los bienes de la herencia están compuestos por dos casas situadas en Cartagena, una moto de agua que se encuentra en Malta y cuentas corrientes muy cuantiosas en cinco bancos ingleses. El testador deja todos sus bienes a su primera novia, la Srta. CHRISTEEN SIXTEEN, ciudadana canadiense que reside en Vancouver. El día 1 septiembre 2015 Mr. SPEED es internado en un hospital español y, visto su deseo de fallecer en Inglaterra, es trasladado a Dover.
CUESTIONES
1º) ¿Qué Ley rige la validez o nulidad del nombramiento de este tutor efectuado en testamento?
2º) ¿Qué Ley rige la cuestión de saber si el testamento de Mr. Speed es válido y quién hereda sus bienes?