Matrimonios Common Law: ¡ el amor lo puede todo !

 

Matrimonios Common Law: ¡ el amor lo puede todo !

(24 diciembre 2020, víspera de Navidad)

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

 

  1. En algunos países, se admite que los contrayentes se unan en matrimonio sin necesidad de una “forma externa” de celebración del enlace y sin autoridad celebrante. Uno de esos casos es el representado por los llamados matrimonios Common Law (Common Law Marriages). Una curiosa institución jurídica de larga historia.

 

  1. En ciertos países, en efecto, se admite la validez formal de un matrimonio por “posesión de estado”: por vivir como cónyuges, solo consensu, by cohabitation and reputation o by habit and repute, se considera celebrado el matrimonio, existente y válido.

 

  1. El matrimonio mediante acto privado realizado por los contrayentes y sin autoridad pública o religiosa celebrante existió en toda Europa hasta el Concilio de Trento (1545-1563), incluida España (= matrimonio clandestino o “a yuras”). Estos matrimonios eran difíciles de probar y también resultaba complicado concretar si los hijos eran matrimoniales o extramatrimoniales. Por eso, el citado Concilio se mostró hostil contra estos matrimonios. Tras el mismo, estos matrimonios sólo sobrevivieron en Escocia (Marriage by Habit and Repute) y pasaron también a los Estados Unidos. En 2006, Escocia eliminó de forma prácticamente total estos matrimonios. En la actualidad esta forma del matrimonio se admite en muy escasos supuestos en Escocia y también en unos quince States de los Estados Unidos de América, entre los que se cuentan Alabama, Colorado, Distrito de Columbia, Iowa, Kansas, Montana, New Hampshire, Oklahoma, Rhode Island, South Carolina, Texas, y Utah (vid. https://www.ncsl.org/research/human-services/common-law-marriage.aspx / https://family.findlaw.com/marriage/common-law-marriage.html).

 

  1. Los elementos requeridos para la existencia de un Common Law Marriage difieren ligeramente de State a State, aunque el núcleo de la noción es siempre el mismo: un matrimonio informal que no requiere “ceremonia pública” ni autoridad pública o religiosa celebrante, y caracterizado porque (a) los cónyuges, ambos con capacidad nupcial, habitan juntos, (b) se comportan como cónyuges y (c) son reconocidos como marido y mujer por la comunidad social, especialmente por su familia y amigos (reputation in the community as being married).

 

  1. Y es aquí donde el Derecho internacional privado, el más sofisticada, brillante y fascinante sector del Derecho, hace su entrada. En el caso de que un contrayente sea nacional de un país que admite el Common Law Marriage, y/o haya contraido matrimonio en un país que admite esta forma de matrimonio, puede ser preciso aplicar en España la Ley de dicho Estado a la forma de un matrimonio (arts. 49 y 50 CC).

 

  1. La pregunta surge espontánea: ¿deben ser considerados válidos en España los matrimonios celebrados en países que admiten los Common Law Marriages o resultan contrarios al orden público internacional español?

 

  1. Pues bien, es posible afirmar que las Leyes que admiten los llamados matrimonios Common Law no resultan contrarias al orden público internacional español y ello por varios motivos.

En primer lugar, la “forma pública” o “ceremonia externa” de celebración del matrimonio es un elemento meramente accesorio y no esencial en la institución matrimonial tal y como se regula en Derecho español. La esencia del matrimonio aquello sin lo que el matrimonio en ningún caso puede existir, es el consentimiento matrimonial (art. 45 CC), n la forma de celebración del matrimonio.

En segundo término, el Common Law Marriage respeta siempre la voluntad y el libre e informado consentimiento de los cónyuges, que constituye el único elemento esencial del matrimonio en Derecho español. Los contrayentes, ambos con capacidad nupcial, son conscientes de que, si habitan en determinados países como marido y mujer, serán considerados también como tales ante la Ley.

En tercer lugar, el favor matrimonii aconseja dar aplicación a estas Leyes en España y preservar la validez del enlace.

 

  1. En ciertos supuestos de “matrimonios informales” celebrados en el extranjero (matrimonios sin intervención de autoridad celebrante), la DGRN ha admitido su validez e inscripción en España (RDGRN [1ª] y [3ª] 2 enero 1998, RDGRN [3ª] 26 octubre 2001). Así, en un caso reciente, la DGRN ha aceptado la validez en Derecho español de un matrimonio celebrado en un consulado marroquí sito en España en el que no intervino ni un ministro celebrante ni un fedatario público (RDGRN [17ª] 10 septiembre 2019 [matrimonio en el consulado de Marruecos en Algeciras]).

 

  1. En consecuencia, buenas razones existen para mantener que los matrimonios informales conocidos como matrimonios Common Law y celebrados en países cuyas leyes admiten dicha forma de celebración del matrimonio, son también válidos en España, pues la forma de celebración del matrimonio se rige por la Ley de país donde éste ha tenido lugar (art. 49 CC: lex loci celebrationis). En estos casos, el orden público internacional español no debe impedir la aplicación de tales leyes en España. Dichos matrimonios deben ser estimados válidos en España, siempre que se pruebe que se han cumplido todas las exigencias requeridas por el Derecho del país donde se ha formado el matrimonio para que éste sea considerado como un verdadero «matrimonio». Los contrayentes confían, como es lógico, en la validez de un matrimonio que se ha concluido en un país donde estos matrimonios informales son considerados válidos ante la Ley.

 

Porque como dice el clásico texto de Virgilio, el amor lo puede todo (amor omnia vincit)…!!! Así que, en el nombre del amor, bienvenidos sean en España los matrimonios Common Law y otros matrimonios concluidos en países que admiten un matrimonio sin autoridad celebrante ni ceremonia oficial, porque lo importante es…. el amor…!!!

 

     Muy feliz Navidad a todos desde ACCURSIO DIP, en el nombre del amor, con los mejores deseos de salud, paz, serenidad y mucho chocolate en buena compañía… !!!!

 

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PARA SABER MÁS:

– G. Lind, Common law marriage. A legal institution for cohabitation, Oxford University Press, New York,

– L. Arechederra, Los matrimonios irregulares en Escocia, Dykinson, Madrid, 2004.

– Mª.C. Garcimartín Montero, El sistema matrimonial de Estados Unidos, Aranzadi, 2006.

Someone filling out Common Law Agreement.